62 consideraciones que se efectúan más adelante (infra párrs. 232 a 235 y 238 a 251) indica que las mismas fueron insuficientes256 o tardías. 230. Indicado lo anterior, debe examinarse aspectos particulares de las investigaciones de los distintos hechos y la protección a familiares. B.2.1. Investigación sobre Omeara Carrascal 231. La Corte advierte que, respecto a la investigación sobre Omeara Carrascal, la Comisión argumentó que el Estado no ha realizado las siguientes diligencias: planimetría, reconstrucción de hechos e “identificación de proyectiles disparados”. No obstante, no explicó cómo, en el caso concreto, dichas omisiones habrían perjudicado la investigación. Lo mismo cabe decir sobre los señalamientos de los representantes (supra párr. 220) Además, la Comisión adujo que el Estado realizó en forma tardía un dictamen médico sobre las causas de la muerte y un dictamen balístico. Esos actos, respectivamente, se hicieron los días 12 de febrero de 2004 y 26 de diciembre de 2007257. Si bien la Comisión afirmó que la demora en realizar estas actuaciones tiene un “impacto directo” en las posibilidades de efectividad, no señaló cómo se habría dado tal “impacto” en el caso. Frente a ello, la Corte advierte las consideraciones estatales de que el momento de realización de estas actuaciones no afecta la identificación de los responsables de los hechos258 (supra nota a pie de página 243). Este Tribunal no cuenta con elementos que le permitan concluir que, en las circunstancias del caso, las omisiones o demoras aducidas por la Comisión y los representantes impactaran negativamente la investigación. 232. Ahora bien, más allá de lo anterior, en la investigación sobre Omeara Carrascal hubo actuaciones que se realizaron de modo tardío. Señaló que también, hay una relación con el proceso correspondiente en Justicia y Paz, debido a la necesidad de conocer las versiones de los miembros del grupo armado ilegal. Mencionó, que nunca hubo reuniones formales entre los fiscales, pero que hablaban sobre el tema y trazaban estrategias investigativas. El testigo señaló también, que le asignaron el caso de Omeara Miraval en 2008, mientras que el caso de Álvarez Sánchez lo recibió en el 2016. Declaración de Diego Fernando Rosas Carreño rendida ante la Corte en la audiencia pública celebrada los días 25 y 26 de mayo de 2017. 256 El perito González Amado señaló que la coordinación debe ser real y efectiva, intercambiando hallazgos y resultados, determinando la estructura del poder responsable; pero consideró que en este caso únicamente se compartieron simples inspecciones, sin intercambio de datos o la reconstrucción de un contexto. Cfr. Dictamen pericial de Iván González Amado, supra. Respecto a tales inspecciones, cabe notar que dicha medida fue destacada por Colombia como el modo en que “especialmente” se daba el relacionamiento entre las distintas actuaciones. Por otra parte, sin perjuicio de la valoración por parte de esta Corte de las acciones referidas por el testigo Rosas Carreño. Declaración de Diego Fernando Rosas Carreño, supra. Respecto a las conversaciones entre fiscales, este Tribunal advierte que el perito González Amado indicó que una vinculación suficiente de las investigaciones requiere que el intercambio de información entre fiscales, se de a través de “canales formales” de comunicación. Dictamen pericial de Iván González Amado, supra. 257 En la primera fecha se realizó el dictamen médico legal a la historia clínica de Omeara Carrascal, en el que se establecen las causas de su deceso (Cfr. Radicado No. 397, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, Grupo de Tanatología Forense, Ampliación No. 017-2004, Consecutivo 123-03 de 12 de febrero de 2004, expediente de prueba, a la contestación, fs. 5095 a 5097). En la segunda fecha se efectuó un dictamen balístico, el cual corresponde al proyectil hallado en el cadáver del señor José Erminso Sepúlveda (Cfr. Radicado No. 397, Dirección seccional Cuerpo Técnico de Investigación, Laboratorio de Investigación científica, Grupo de Balística, Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13 de 26 de diciembre de 2007, expediente de prueba, a la contestación, fs. 5167 a 5170). 258 El Estado explicó que el momento en que se realizaron esas dos diligencias “no implica […] un perjuicio relevante en los resultados de las investigaciones”, puesto que la labor de “identificar a los responsables de los hechos, […] no se ve afectad[a] por la inclusión presuntamente tardía de la historia clínica”, y dado que “el estudio balístico […] se circunscribe en una situación parecida”. Aclaró que “este tipo de pruebas no exigen ser realizadas cuanto antes en el procedimiento, so pena de perder su precisión”, y que “[e]l proceso se enfocó en lograr determinar a la unidad y las personas responsables, y sólo cuando se lograra este cometido, estas otras pruebas habrían sido determinantes”.

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