63 233. Así, aunque la Fiscalía requirió información el 29 de enero de 1999 sobre funcionarios policiales y militares; las autoridades militares en su comunicación de febrero de ese año no brindaron la información solicitada (supra párr. 105), sin que conste que en esos momentos hubiera efectuado otras acciones para obtenerla259. Dos años más tarde, se comisionó a un grupo del DAS para ubicar testigos y determinar si en el momento de los mismos existía en el municipio de Aguachica la UNASE (supra párr. 106), y después de abril de 2002 se ordenó practicar una inspección en la sede de la UNASE, para determinar su personal en 1994 (supra párr. 107). Asimismo, en mayo de 2002 se ordenó una inspección a la investigación sobre Omeara Miraval (supra párr. 139). Respecto a todo lo anterior, debe notarse que en la investigación sobre Omeara Miraval la información sobre el personal de la UNASE había sido incorporada desde 1996. Por tanto, hubo una demora innecesaria, en la investigación sobre Omeara Carrascal, en obtener la información, que se encontraba en poder del Estado. Ello, considerando la posibilidad de la intervención de miembros de la UNASE en los hechos, resulta un actuar negligente en el seguimiento de líneas de investigación. 234. Respecto a lo anterior, cabe destacar que la inspección de mayo de 2002 señalada en el párrafo precedente fue la primera en realizarse. De acuerdo a prueba pericial rendida ante la Corte, las inspecciones judiciales resultaron acciones tardías260. 235. Por otra parte, aunque en la investigación sobre Omeara Miraval en 1995 se habían recibido declaraciones indicando la vinculación del Mayor JL con grupos paramilitares en Aguachica (supra nota a pie de página 248), esa información fue incorporada en la investigación sobre Omeara Carrascal recién en 2004 (supra párr. 109). Además, no consta que a partir de ello, luego de 2004, en la investigación sobre Omeara Carrascal, se realizaran acciones para dar seguimiento a dicha información, como podría ser disponer la declaración del Mayor JL o de los declarantes que habían manifestado la vinculación de aquél con grupos paramilitares. B.2.2. Investigación sobre Omeara Miraval 236. En cuanto a la investigación de lo sucedido al señor Omeara Miraval, corresponde dejar sentado, en primer término, que el deber estatal respectivo surge no sólo de la Convención Americana, sino también, a partir de las fechas de su entrada en vigor, de la Convención Interamericana contra la Tortura, cuya violación en el caso ya quedó determinada a partir del reconocimiento estatal (supra párr. 19) y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada261. La Comisión y los representantes adujeron la violación de tales tratados. 237. Asimismo, la Corte recuerda que la justicia militar “no es el fuero competente para investigar […] violaciones de derechos humanos” 262. No obstante, no se advierte que en el caso dicha intervención haya suplido, impedido, demorado, suspendido o afectado perjudicialmente en forma alguna la actuaciones de otros fueros. Por otra parte, si bien la investigación disciplinaria no es apta para sustituir la jurisdicción penal 263 y además, en el caso, no derivó en sanciones efectivas, tampoco menoscabó otras actuaciones. Por ende, la Al respecto, surge de los hechos que cuando el 25 de febrero de 1999 el Comandante de Infantería No. 15 respondió que desconocía quiénes integraban las tropas en Aguachica, solicitó la remisión del pedido de información al Batallón de Contraguerrillas No. 27, pero no consta que esta acción, u otra, se realizara a fin de obtener la información (supra pie de pág. 82). 260 Así lo indicó el perito Iván González Amado. Dictamen pericial de Iván González Amado, supra. 261 En cuanto a la Convención Interamericana contra la Tortura, ya se indicó que la fecha a partir de la cual cabe examinar la responsabilidad de Colombia es el 18 de febrero de 1999 (supra párr. 209). Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada entró en vigor para el Estado el 12 de abril de 2005. 262 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 142, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 84. 263 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 204. 259

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