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afectando seriamente la efectividad de la investigación” 283. La Corte ha conocido casos en
que, por sus circunstancias, este deber debía cumplirse de oficio por el Estado 284.
254. En el presente caso no consta que, en el tiempo que ha durado la investigación, se
haya ofrecido o brindado protección a familiares del señor Omeara Carrascal 285. Debe
recordarse que el 27 de agosto de 1994 el hijo del señor Omeara Carrascal, Manuel Guillermo
Omeara Miraval, desapareció, y el 23 de septiembre siguiente fue encontrado su cuerpo sin
vida (supra párrs. 86 y 91). Asimismo, luego que prestara declaración sobre la desaparición
de su yerno, el 21 de octubre de 1994 el señor Álvarez Sánchez, recibió impactos por disparos
de armas de fuego (supra párr. 96). El día siguiente, Carmen Teresa Omeara Miraval, hija del
señor Omeara Carrascal, y Fabiola Álvarez Solano, hija del señor Álvarez Sánchez y esposa
del señor Omeara Miraval, junto con sus tres hijos, salieron de la localidad de Aguachica (supra
párrs. 99 y 100). Según declaró Clemencia Patricia Álvarez Solano, a partir de que su padre,
como consecuencia del atentado en su contra “ingres[ó] a [una] clínica [en] Bucaramanga,
durante el tiempo que permaneció hospitalizado […] y luego en [su] residencia permanecía un
escolta del DAS todo el día”286. A excepción de la medida recién referida, llevada a cabo luego
del atentado contra el señor Álvarez Sánchez, no constan otras acciones de protección. El 9
de agosto de 1995 se ordenó la protección de las familias Omeara y Álvarez, pero no consta
que se adoptaran las medidas respectivas.
B.2.5. Conclusión respecto de los aspectos controvertidos
255. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que el Estado, en las investigaciones de los
hechos del caso, no actuó con diligencia debida para dar seguimiento a líneas lógicas de
investigación. Asimismo, aun cuando debió conocer que los familiares de Omeara y Álvarez
estaban en riesgo, no les brindó u ofreció protección. Es razonable asumir que esta omisión
menoscabó la participación de las víctimas en las actuaciones de investigación. Además, el
Estado no observó la garantía de imparcialidad en las primeras acciones relativas a la
investigación sobre Omeara Miraval, y no siguió un plazo razonable en la misma.
C. Derecho a la verdad en relación con lo sucedido a Omeara Miraval
256. La Corte recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves
violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad 287. En consecuencia,
los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con
relación a dichas violaciones288. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009.
Serie C No. 196 párr. 106, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 126.
284
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 107.
285
Además de que no consta que se haya dado protección, hay declaraciones en ese sentido. Así, Araminta
Omeara Miraval declaró ante la Corte que, luego de la muerte del señor Omeara Carrascal, su familia no recibió
ninguna ayuda de las autoridades y que se acrecentaron las amenazas y extorsiones. (Declaración de Araminta
Omeara Miraval rendida por afidávit, supra. Por otra parte, Ricaurte Omeara Miraval señaló ante la Corte que cuando
su familia pidió protección, la misma fue denegada. (Declaración de Ricaurte Omeara Miraval rendida por afidávit,
supra). Además, Jaime Antonio Omeara Miraval indicó que hizo averiguaciones de lo ocurrido a su padre por su
cuenta, y que no podía denunciarse en Aguachica, porque eso significaba “sentenciarse uno a muerte”. Afirmó que el
Estado no brindó a la familia medidas de seguridad mínimas. (Declaración de Jaime Antonio Omeara Miraval rendida
ante la Corte en la audiencia pública celebrada los días 25 y 26 de mayo de 2017). Fabiola Álvarez Solano destacó,
en su declaración, la circunstancia de que luego que su padre, Héctor Álvarez Sánchez, declarara ante el Fiscal
Regional no se le asignara ninguna medida de protección. (Declaración de Fabiola Álvarez Solano, supra.
286
Declaración de Clemencia Patricia Álvarez Solano, supra. La declarante no señaló durante cuánto tiempo se
extendió la protección. Indicó que “para 1995” el señor Álvarez Sánchez fue trasladado a Bogotá.
287
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221,
párr. 243, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 215.
288
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No.
92, párr. 100, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 215.
283