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y de residencia puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto si el Estado
no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo304.
273. En este sentido, la Corte analizará si el desplazamiento es directamente atribuible a
las acciones estatales y si luego de que el Estado tomó conocimiento de los hechos de
desplazamiento, en el marco de sus obligaciones, adoptó acciones tendientes a posibilitar un
retorno seguro o si prestó asistencia a las personas desplazadas. En este sentido, tanto la
Comisión como los representantes alegaron que el riesgo que los obligó a desplazarse, fue
creado por el Estado por tres factores: a) la colaboración con grupos paramilitares para la
comisión de crímenes en Aguachica; b) la falta de avances en las investigaciones, y c) la falta
de medidas de protección ante el conocimiento del riesgo de los familiares, incluyendo a los
menores de edad.
274. Está demostrado que en un período de ocho meses, los familiares de las tres víctimas
de hechos violentos sufrieron la pérdida del padre, abuelo y hermano, así como una afectación
directa en sus vidas por las secuelas de los hechos sufridos por sus seres queridos. Asimismo,
está probada la impunidad que persiste en este caso por la falta de la debida diligencia en las
investigaciones de los hechos acaecidos en contra de Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel
Guillermo Omeara Miraval y Héctor Álvarez Sánchez. Aunado a lo anterior, tal como fue
reconocido por el Estado, las alegadas amenazas recibidas por la señora Carmen Teresa
Omeara Miraval no han sido investigadas (supra párrs. 25.b) y 35.b)).
275. Todo ello generó para los familiares desplazados una situación de desconfianza,
angustia y temor razonable. Cabe destacar que es un hecho no controvertido que el 9 de
agosto de 1995 el Fiscal Regional de Barranquilla, a cargo de la investigación penal del caso
del señor Omeara Miraval, ordenó con posterioridad a los atentados y cerca de un año después
del desplazamiento, medidas de protección para los miembros de las familias Omeara y
Álvarez (supra párr. 127), quienes también tenían su calidad de testigos de los atentados
ocurridos a las tres víctimas. Lo anterior demuestra que los familiares desplazados no
recibieron protección alguna por parte del Estado ante el riesgo que corrían y del acervo
probatorio del caso no surge que efectivamente se adoptaran tales medidas ordenadas. La
Corte comprende que las causas que llevaron a determinados familiares a desplazarse son
complejas, ya que no obedecen a un único hecho generador del desplazamiento, sino a
múltiples circunstancias.
276. Es claro que el Estado no adoptó medidas de protección para los integrantes de las
familias Omeara y Álvarez y, en particular, para las personas que se desplazaron.
277. La falta de adopción de medidas, las acciones de agentes estatales en colaboración con
grupos armados ilegales para la comisión de los tres atentados contra sus familiares y la falta
de debida diligencia y avances en las investigaciones, que mantienen los hechos en la
impunidad, han sido factores fundamentales en la creación del riesgo que conllevaron al
desplazamiento de algunos de los familiares de las víctimas.
278. En consecuencia, la Corte considera que Colombia es responsable por la violación del
artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención,
por la falta al deber de respeto del derecho de circulación y de residencia, en perjuicio de
Carmen Teresa Omeara Miraval, Fabiola Álvarez Solano y sus tres hijos, Elba Katherine
Omeara Álvarez, Manuel Guillermo Omeara Álvarez y Claudia Marcela Omeara Álvarez, así
como en relación con los derechos del niño, consagrado en el artículo 19 de la Convención, en
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia,
supra, párr. 189.
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