84
b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien
fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de la
desaparición o al momento de la muerte de ésta, según corresponda;
c) en el evento de que la víctima no tuviese hijos o cónyuge, compañero o compañera
permanente, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría
acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría;
d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o compañera
permanente, la indemnización del daño material será entregado a sus padres o, en su
defecto, a sus hermanos en partes iguales, y
e) en el evento de que la víctima no hubiera tenido ni hijos, ni cónyuge, compañera o
compañero, ni padres, ni hermanos, la indemnización deberá ser pagada a los herederos
de acuerdo con el derecho sucesorio interno.
F.3. Daño Inmaterial
328. Respecto a los montos por daños inmateriales los representantes solicitaron que se
otorgue por ese concepto, como consecuencia de las violaciones y daños sufridos, la suma
$USD100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las
víctimas, a saber: Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omeara Miraval y Héctor
Álvarez Sánchez.
329. Además, solicitaron que se otorgue para cada uno de los miembros de las tres familias
Omeara Miraval, Omeara Álvarez y Álvarez Solano, cuyo núcleo familiar fue vulnerado tres
veces en menos de diez meses, una compensación de USD$80.000,00 (ochenta mil dólares de
los Estados Unidos de América) por la pérdida de sus seres queridos; la afectación de los
derechos del niño de los menores de edad para la época de los hechos; la impunidad existente
después de 24 años de la ocurrencia de los hechos, y el desconocimiento de los motivos de las
violaciones de derechos humanos en perjuicio de ellos.
330.
La Comisión no presentó alegatos concretos con respecto a esta medida.
331.
El Estado no se pronunció específicamente sobre esta solicitud de los representantes.
332. La Corte ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de las víctimas”323. Por otra parte, dado que no es posible asignar al
daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para
los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la
entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad324.
333. En consideración de que Noel Emiro Omeara Carrascal, como consecuencia del atentado
ocurrido, sufrió una serie de afectaciones relacionadas con las lesiones causadas y su posterior
muerte, así como en consideración de las violaciones declaradas en esta Sentencia, la Corte
fija, en equidad, el monto de USD$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) por concepto de daño inmaterial.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr.
372.
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Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr.
84, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 372.
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