24 del Distrito Metropolitano de Quito el 1 de junio de 1998 o el 25 de agosto de 1998 83. Posteriormente, el señor Revelles apeló la resolución de la Alcaldesa ante el Tribunal Constitucional. El 9 de noviembre de dicho año la Sala Segunda del Tribunal Constitucional confirmó la resolución de la Alcaldesa en cuanto al rechazo del recurso de hábeas corpus, entendiendo que de conformidad a normas aplicables, el señor Revelles no había permanecido privado de su libertad sin condena el tiempo necesario para ser liberado84. Además, indicó que el alegato de fondo del recurso de hábeas corpus retoma lo establecido por el artículo 24 constitucional, el cual establece que las personas no podrán permanecer en prisión preventiva por un plazo superior a seis meses en los delitos sancionados con prisión ni de un año en aquellos delitos sancionados con reclusión85. Aclaró que tal disposición constitucional podrá hacerse efectiva a partir del 11 de agosto de 199 [sic], para los delitos castigados con reclusión, por mandato expreso de la disposición transitoria cuadragésima quinta que textualmente señala ‘los plazos establecidos en esta Constitución se contarán a partir de la fecha de su vigencia86, a menos que se determine lo contrario en forma expresa’. […]. Tanto la Constitución Política en el Art. 24 numeral 2do como la doctrina pro-reo expresamente mencionan que cuando existe conflicto entre dos leyes se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción y en caso de duda la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al acusado. En el presente caso se trata de normas constitucionales que jerárquicamente están sobre las demás disposiciones legales y que su alcance y contenido se encuentran en forma clara y concreta limitados por una disposición transitoria87. 75. El 24 de noviembre de 1998 la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito confirmó la sentencia condenatoria del Segundo Tribunal Penal de Pichincha en contra del señor Revelles88, indicando que tal instancia consideró que “[l]a prueba presumarial, en especial, las declaraciones rendidas por [él] y sus compañeros de la banda de narcotraficantes inducen a inferir que [Eusebio] Domingo Revelles actuó con voluntad y conciencia, aunque observando una calculada discreción”. Al retomar la literalidad de la declaración presumarial del señor Revelles solamente se menciona que en el testimonio escrito de hábeas corpus, presentado por el Estado como prueba para mejor resolver (expediente de fondo, f. 956), el mismo tiene fecha de 19 de mayo de 1998. 83 Cfr. Resolución de 1 de junio de 1998 de la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito (prueba para mejor resolver presentada por el Estado, expediente de fondo, fs. 957 a 959). Sin embargo, la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional de 9 de noviembre de 1998 (infra nota a pie de página 84) hace referencia a la Resolución que negó el recurso de hábeas corpus y refiere que fue expedida el 25 de agosto de 1998 por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito. 84 La Sala Segunda indicó que el señor Revelles “no se en[contraba] en la situación prevista en el inciso segundo del [a]rt[ículo] 114 (reformado) del Código Penal; esto es no ha[bía] permanecido detenido sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el cual se enc[ontraba] sindicado (ocho años)” (expediente de prueba, anexo 38 al Informe No. 40/14, fs. 453 a 456). 85 Al respecto, el representante explicó que “existen dos categorías de delitos en el sistema legal ecuatoriano: delitos de reclusión y delitos de prisión. Los delitos de reclusión usualmente involucran violencia y requieren la detención inmediata del acusado sin derecho a libertad bajo fianza, mientras que los delitos de prisión permiten al acusado el derecho a solicitar de inmediato libertad bajo fianza y la oportunidad de permanecer en libertad antes y durante el juicio”. 86 La Constitución Política del Ecuador, a la que se hace referencia, fue aprobada el 5 de junio de 1998 en Riobamba, y en ésta se indica que “entrará en vigencia el día en que se posesione el nuevo Presidente de la República en el […] año 1998”. 87 Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 9 de noviembre de 1998. 88 En la sentencia confirmatoria se indica que “el Intendente de Policía de Pichincha, mediante providencias de 2 y 3 de agosto de 1.994 […] autoriza al Jefe Provincial […] para que, como su delegado, practique las siguientes diligencias solicitadas, detenga a los miembros de la banda de narcotraficantes y aprehenda las drogas, armamento y municiones que escondan en los referidos inmuebles” (expediente de prueba, anexo 1 al Informe No. 40/14, fs. 5 a 16). La providencia de 2 de agosto de 1994 ordenó el allanamiento de tres inmuebles, determinando que “de encontrarse armas y municiones se procederá a su incautación y si hubieran detenidos se estará conforme a lo dispuesto en el Art. 208 del Código de Procedimiento Penal” (expediente de prueba, anexo 4 a la contestación, f. 2393).

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