28 inhumano la incomunicación a la cual, según afirmó, se encontraron sujetas las presuntas víctimas durante los primeros seis días de la detención. Consideró a Ecuador responsable de la violación del derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5 de la Convención. 84. El representante también adujo que el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece el deber estatal de realizar una investigación cuando exista razón fundada para suponer que se cometieron actos de tortura, y señaló que “transcurridos 20 años de que autoridades judiciales en el proceso penal conocieron [de señalamientos de tortura], el Estado no ha iniciado las investigaciones pertinentes”. Pidió que se “declare al Estado responsable de la violación del […] artículo 5 de la Convención Americana y [de los] artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”. 85. El Estado argumentó que si bien “las presuntas víctimas alegan la existencia de torturas”, no se ha podido imputar a agentes estatales las lesiones constatadas por los exámenes médicos de 9 de agosto de 1994. Asimismo, señaló que se verificó la garantía de que las “declaraciones presumariales” se rindieran en presencia de un fiscal. Agregó que no existe un estudio “detenido de la situación”, un análisis del grado de sufrimiento de las presuntas víctimas, así como de los elementos referidos a la intencionalidad de los actos de tortura, la severidad del sufrimiento y el fin perseguido con tales supuestos actos. B. 86. Consideraciones de la Corte Como ya ha señalado este Tribunal: [e]l artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma102. 87. También ha expresado la Corte que: [L]a violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta103. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de “tortura” cuando el maltrato: a) sea intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o 104 mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito . 102 Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 125. 103 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 57 y 58, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 127. 104 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 121. Asimismo, en el mismo párrafo 121 de la última Sentencia indicada, como también con anterioridad (Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 102), la Corte ha expresado que “se ha reconocido que las

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