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88. Dados los hechos y la prueba presentada en este caso, la Corte hará el examen
respectivo, distinguiendo lo ocurrido en los ámbitos policial y judicial. Analizará en uno y
otro caso las declaraciones de las presuntas víctimas, y las pruebas médicas producidas.
También considerará la falta de investigación de los hechos. Luego evaluará esos
elementos y expresará su conclusión.
89. Previamente a tal examen, respecto a la alegada incomunicación de las presuntas
víctimas durante su detención, cabe señalar que si bien el representante adujo que ellas
estuvieron incomunicadas, sustentó la supuesta prueba de tal situación en el hecho de
que, según manifestó, tales personas fueron puestas a disposición de una autoridad
competente recién seis días después de la detención. Surge de los hechos que el 5 de
agosto de 1994 un abogado solicitó diligencias actuando a favor de las presuntas víctimas,
y además el señor Revelles declaró ante este Tribunal que tuvo contacto permanente con la
embajada de su país mientras estuvo detenido. La Corte, de conformidad con las
circunstancias del caso, no considera suficiente la referida inferencia para dar por probado
el estado de incomunicación de las presuntas víctimas.
B.1. Prueba médica y declaraciones de las presuntas víctimas en el ámbito
policial
90. Luego de detenidos los señores Revelles, Cano, Jaramillo González y Herrera
Espinoza, los días 3 y 5 de agosto de 1994 personal del “área de Sanidad” de la Policía
certificó que su estado de salud era normal (supra párrs. 56 y 59). Por otra parte, ante el
oficial Investigador y el Fiscal de Turno en las Oficinas de Interpol, las presuntas víctimas
declararon que no sufrieron “presión física” ni “moral” o “maltrato”, o que se expresaron
en forma “libre y voluntaria” en sus “declaraciones presumariales” (supra párr. 57).
B.2. Prueba médica y declaraciones de las presuntas víctimas en el ámbito judicial
91. Como surge de los hechos, las presuntas víctimas también fueron examinadas
médicamente el 9 de agosto de 1994. Se trató de una pericia realizada, por mandato
judicial, por dos funcionarios de la Dirección Nacional de Medicina Legal y Rehabilitación
(supra párr. 61)105. En los certificados respectivos consta que:
a) el señor Revelles expresó haber sido sometido a “baños fríos nocturnos”, ser
obligado a permanecer arrodillado por cinco horas con los brazos levantados, y que
le propinaron pisotones en las pantorrillas y en los pies, y golpes en el abdomen;
b) el señor Herrera Espinoza adujo haber padecido “traumatismos múltiples”;
c) el señor Cano indicó haber sido objeto de ”maltratos”, “traumatismos múltiples”,
“tortura psicológica”, amenaza de muerte, y haber sido obligado a permanecer
arrodillado varias horas con los brazos en alto, y
d) el señor Jaramillo González refirió que sufrió “traumatismos múltiples”, amenazas
de muerte y que le vendaban los ojos.
92. Los certificados médicos de 9 de agosto establecieron que los cuatro señores habían
sufrido “más o menos” ocho días antes de esa fecha, “lesiones”106 que eran “provenientes
amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas producen, en determinadas
circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica”.
105
Cfr. Certificados médicos de 9 de agosto de 1994 (expediente de prueba, anexo 13 a la contestación,
fs. 2430 a 2434).
106
Las lesiones del señor Revelles fueron indicadas de la siguiente forma: “en el hemitórax derecho hay
tres zonas equimóticas, amarillentas que miden tres por dos, uno y medio por dos y dos centímetros
respectivamente en sus mayores dimensiones; en la cara posterior del hemitórax derecho hay una zona
equimótica de tres y medio por dos y medio centímetros en sus mayores dimensiones; en el tercio superior de