32 acusaba108. No obstante lo anterior, no se inició una investigación de oficio para la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos. B.4. Evaluación de las circunstancias anteriores B.4.1. Sobre las declaraciones y la prueba médica 97. Es útil recordar que la Corte ha señalado que las declaraciones de las presuntas víctimas deben ser apreciadas entendiendo que “no resulta razonable exigir que las presuntas víctimas de tortura manifiesten todos los presuntos maltratos que habrían sufrido en cada oportunidad que declaran”, “sobre todo si se encuentran detenidas en el mismo recinto donde estos ocurrieron”109. Por ello, el hecho que los señores Revelles, Herrera Espinoza, Cano y Jaramillo González no refirieran actos de violencia en sus “declaraciones presumariales”, que no fueron dadas ante un juez ni con presencia de abogado defensor (supra párr. 57), es una circunstancia que por sí misma no obsta a la credibilidad de sus declaraciones posteriores. No cambia lo anterior que las declaraciones hayan sido dadas en presencia de un fiscal pues, ello no implicó en el caso la garantía a los derechos que representa la intervención judicial en tanto que, como se indica más adelante respecto al control judicial de las detenciones (infra párr. 161), el fiscal no podía ser considerado un funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales. 98. Además, las declaraciones posteriores de las cuatro presuntas víctimas, dadas en el ámbito judicial, son concordantes entre sí en cuanto a haber sufrido actos de violencia a fin de admitir, en sus “declaraciones presumariales”, su participación en actos ilícitos, aspecto en el que son contestes también con “testimonios indagatorios” dados por otras personas involucradas en el mismo proceso penal110. 108 Además, existen diversos actos emitidos durante el proceso penal seguido en contra de las presuntas víctimas que denotan de manera explícita el conocimiento por parte del Estado de las alegaciones de tortura. Cabe señalar los siguientes: i) el dictamen definitivo sobre la investigación penal del Fiscal Duodécimo de lo Penal de Pichincha presentado el 30 de noviembre de 1995 ante el Juez de la misma adscripción (supra párr. 65), que dejó constancia de las alegaciones de tortura formuladas por las presuntas víctimas y de la existencia de las pericias médicas de 9 de agosto de 1994; ii) el auto de llamamiento a juicio, emitido el 14 de junio de 1996 por el Juzgado Décimo Tercero de lo Penal de Pichincha (supra párr. 66), que tomó nota de los presuntos actos de tortura a las presuntas víctimas; iii) la sentencia condenatoria dictada el 31 de enero de 1997, contra el señor Jaramillo González (supra párr. 70), en la que se hace alusión a sus manifestaciones expresadas en su declaración indagatoria en el sentido de haber sido sujeto de actos de tortura; iv) la sentencia de 25 de julio de 1997 de la Sala Cuarta de la Corte Superior de Justicia (supra párr. 70), al conocer del caso en virtud de consulta obligatoria, que hace referencia al testimonio indagatorio del señor Jaramillo González en el que alega haber sido objeto de tortura; v) la resolución dictada el 18 de noviembre de 1997 por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia (supra párr. 67), en el recurso de apelación interpuesto por el señor Revelles contra el auto de apertura a juicio, en la que se hace referencia a su testimonio indagatorio en el que alegó haber sido sujeto de actos de tortura; vi) la sentencia dictada el 1 de abril de 1998 por el Segundo Tribunal Penal de Pichincha (supra párr. 72), en la que se condena al señor Revelles y se descartan las alegaciones hechas valer por el señor Revelles en su testimonio indagatorio; vii) la solicitud de 11 de junio de 1998 (supra párr. 73), planteada por el Fiscal para ratificar la condena impuesta al señor Revelles, que se refirió a los hallazgos encontrados en el examen médico de 9 de agosto de 1994 para concluir que contradicen lo manifestado por el propio señor Revelles ante el Representante del Ministerio Público, y por tanto hace presumir la falsedad de su afirmación de que fue obligado a firmar dicha declaración, y viii) la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1998 (supra párr. 75), por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en la que se confirmó la sentencia condenatoria del Segundo Tribunal Penal de Pichincha en contra del señor Revelles y en la que se hace alusión a su testimonio indagatorio. 109 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 92, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 149 110 Esto surge de la acusación fiscal de 30 de noviembre de 1995 (supra párr. 65) y del auto de llamamiento a juicio plenario de 14 de junio de 1996 (supra párr. 66). Además, constan dentro del acervo probatorio en el trámite ante la Corte los testimonios indagatorios de otras personas involucradas, quienes declararon que “fu[eron] torturados”, “sometidos a golpes, descargas eléctricas, [les] ponían en la cabeza una bolsa y [les] echaban gas”; haber sufrido “torturas” durante la detención en INTERPOL, y haber dado

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