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99. Por otra parte, en cuanto a la prueba médica, la Corte ha indicado que las
autoridades judiciales deben “garantizar los derechos de [las personas] detenid[as], lo que
implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de
tortura, incluyendo exámenes médicos”111. También, siendo pertinente en relación con tal
actividad judicial, este Tribunal ha dicho que:
el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y
prestar asistencia a los detenidos[. …]112. Si bien no basta con afirmar que un médico sea funcionario
del Estado para determinar que no es independiente, el Estado debe asegurarse que sus condiciones
contractuales le otorguen la independencia profesional necesaria para realizar sus juicios clínicos libres
de presiones113.
100. Ahora bien, los certificados médicos de 3 y 5 de agosto de 1994, que señalaron el
buen estado de salud general de las presuntas víctimas, fueron realizados por personal
del “área de Sanidad”, que pertenece a la Policía. Frente a ello, el 9 de agosto de 1994,
por orden judicial, funcionarios de la Dirección Nacional de Medicina Legal y Rehabilitación
dieron cuenta de señalamientos de las presuntas víctimas sobre los actos de violencia y
constataron que presentaban múltiples lesiones (supra párrs. 61 y 92). Ni las partes ni la
Comisión han cuestionado la autenticidad, veracidad o credibilidad del examen de 9 de
agosto de 1994. Aunado a ello, se trata de un examen efectuado por orden judicial y por
funcionarios que, a diferencia de quienes elaboraron los primeros certificados médicos, no
pertenecían a la Policía. Es decir, eran ajenos a la entidad de la que formaban parte los
funcionarios que, según manifestaron los señores Revelles, Herrera Espinoza, Cano y
Jaramillo González, serían responsables de los actos de violencia que ellos sufrieron.
Además, la diferencia en las conclusiones de los exámenes de 9 de agosto de 1994 y los
anteriores podría deberse a un distinto método de análisis, cuestión que no puede
determinarse, en tanto los certificados médicos emitidos los días 3 y 5 de agosto de 1994
no aclaran el método utilizado.
101. Lo dicho merma la aptitud de los certificados médicos de 3 y 5 de agosto de 1994
para desacreditar los dichos de las presuntas víctimas sobre los actos de violencia que
dicen haber sufrido, así como soporta la credibilidad de las conclusiones de los exámenes
de 9 de agosto de 1994. Lo expuesto lleva a concluir que la prueba médica existente
tiende a refrendar las declaraciones de las presuntas víctimas sobre la violencia sufrida
mientras se encontraban detenidas en las dependencias de Interpol.
B.4.2. Sobre la falta de investigación
102. Sentado lo anterior, resta evaluar la incidencia de la falta de investigación de los
actos de violencia indicados por las declaraciones de las presuntas víctimas y la prueba
médica.
“declaraciones” que fueron “sacadas bajo pre[s]ión física […] y psicológica” (expediente de prueba, anexo 51 a
la contestación, fs. 3065 a 3074).
111
Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 151. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte
respecto al caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 92).
112
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 9, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 260. Ver
también, Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul
(Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2001 (en adelante “Protocolo de Estambul”), párrs. 56, 60, 65 y 66, y
Comité contra la Tortura, Observación General No. 2: Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, UN Doc.
CAT/C/GC/2, párr. 13. La Corte aclara que se hace alusión al Protocolo de Estambul en tanto que es un documento
que sistematiza pautas diligentes en la investigación de hechos de tortura y que, por ello, resulta útil de modo
referencial. Esa mención no implica que se estén basando los deberes estatales que se examinan en la presente
Sentencia en el Protocolo de Estambul.
113
Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 260.