35 respecto a la actuación del fiscal119. Dadas las circunstancias del caso, la investigación de tales aspectos no era irrelevante o intrascendente. Los referidos exámenes médicos indican que fue aproximadamente ocho días antes de la confección de los mismos que se produjeron las lesiones, por lo que resulta posible que se ocasionaran mientras las presuntas víctimas se encontraban bajo custodia estatal. Por otra parte, en su “testimonio indagatorio” el señor Herrera Espinoza no indicó que el fiscal actuara de modo de garantizar sus derechos, sino que fue maltratado y abofeteado en presencia de éste. Por lo expuesto, siendo que el Estado tenía obligación de investigar (sura párr. 103), atender los argumentos referidos sería tanto como favorecerlo sobre la base de su propia falta 120. B.5. Conclusión 107. Con base en los criterios expuestos, la prueba existente lleva a concluir que las presuntas víctimas sufrieron diversos actos de violencia mientras permanecieron detenidas en dependencias policiales. 108. En cuanto a la severidad e intensidad de los tratos, los certificados médicos de 9 de agosto de 1994, no cuestionados por el Estado, determinaron incapacidades físicas de hasta tres o más días y que la violencia recibida les causó dolor y traumas psicológicos (supra párr. 92). 109. Por otra parte, de acuerdo a las declaraciones de las presuntas víctimas, dicha violencia fue cometida intencionalmente por agentes estatales, tuvo la finalidad de lograr que aquellas aceptaran haber cometido hechos delictivos, y consistió en actos tales como baños fríos nocturnos, obligarlas a permanecer arrodilladas durante un largo tiempo con los brazos levantados, permanecer con los ojos vendados, pisotones en las pantorrillas, golpes múltiples y amenazas de muerte (supra párrs. 91, 93 y 94). En ese sentido, aunada a otros elementos de prueba, la declaración del señor Revelles ante la Corte (supra párr. 95) da cuenta de la comisión de actos de tortura. 110. Por lo expuesto, la Corte, sin perjuicio de la responsabilidad penal que debe dirimirse en el ámbito interno, concluye que el Estado es responsable por la comisión de actos de tortura, por lo que violó los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los señores Eusebio Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y Luis Alfonso Jaramillo González. Además, dado lo determinado sobre la falta de investigación (supra párr. 104), este Tribunal concluye que el Estado violó los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención 119 En cuanto a lo último, adicionalmente cabe hacer notar que el Estado, en sustento de su afirmación sobre la función de garantía que habría cumplido el Fiscal, remitió a la “Ley Orgánica de la Función Judicial”, que presentó como prueba (expediente de prueba, anexo 46 a la contestación, fs. 2986 a 3025), mas no a uno o varios artículos específicos de esa norma. Del cotejo de la ley y, en particular, de los artículos relativos a los agentes fiscales (arts. 36, inc. 1, 5 y 6, y 111 a 116) no surge expresamente una función que se relacione en forma clara con la custodia de derechos de personas detenidas. En cualquier caso, aun cuando pueda entenderse que el Fiscal actúe como garante de la legalidad, por la naturaleza propia de sus funciones, o por mandato del artículo 36 inc. 5 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que lo compele a “[p]romover acción penal por infracciones de los funcionarios públicos”, ya la Corte ha anteriormente considerado la circunstancia de que se rinda “declaración presumarial” ante el Fiscal, sin contar con abogado defensor, entre hechos configurativos de una violación al derecho de defensa. (Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párrs. 190 a 196). Además, la Corte ya ha indicado que el agente fiscal no está dotado de atribuciones para ser considerado un funcionario que ejerza atribuciones judiciales (Cfr. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, supra, párr. 61). Si bien la observancia de las garantías judiciales en el presente caso se examina más adelante (infra párrs. 171 a 209), en lo que aquí interesa, debe destacarse que este Tribunal ha considerado insuficiente la mera presencia del fiscal como garantía de derechos de las personas detenidas. 120 Cfr. en el mismo sentido, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 195.

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