40 presuntas víctimas se habían fugado. Finalmente, el Estado indicó que las medidas fueron proporcionales en virtud de la gravedad de delito, ya que involucraba sustancias estupefacientes, armas y municiones. Concluyó que la detención fue tanto legal como justificada y acorde con los estándares interamericanos. 128. El Estado “no present[ó] argumentaciones” respecto a la aducida obligación de posibilitar la asistencia consular, pues entendió que la consideración hecha al respecto en el Informe No. 40/14 se basó en “estándares internacionales […] posteriores a los hechos de este caso, especialmente, la [O]pinión [C]onsultiva OC-16”. No obstante, en sus alegatos finales escritos indicó que su declaración en audiencia pública ante la Corte, el señor Revelles reconoció haber tenido contacto con la Embajada de su país, por lo que Ecuador entendió que la garantía de información de asistencia consular se cumplió cabalmente. 129. En cuanto a la obligación de llevar a la persona sin demora ante el juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, Ecuador alegó que fue cumplida por cuanto el Intendente de Policía, en su calidad de Juez de Instrucción, ordenó la detención de las personas como lo señalaba la ley, y posteriormente se tomaron las versiones de las presuntas víctimas los días 4 y 5 de agosto de 1994, en presencia del Fiscal Segundo de lo Penal de Pichincha129. 130. Finalmente, el Estado señaló que en el escrito de solicitudes y argumentos el representante reconoció que se acudió al recurso de hábeas corpus previsto en la Constitución Política del Ecuador, y respecto de su resolución, sostuvo que el Alcalde actuó conforme las atribuciones constitucionales y legales que la propia legislación interna le confería en la época de los hechos. Además, resaltó el hecho que el Tribunal Constitucional conoció, mediante el recurso de apelación, de la decisión adoptada por la Alcaldía en el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Revelles, lo que desde su perspectiva, constituyó un verdadero control judicial. En su escrito de alegatos finales escritos, indicó que si bien se interpuso el citado recurso, el mismo “no surtió el efecto jurídico de recurso efectivo”, por razones directamente imputables al señor Revelles, quien lo interpuso de forma tardía. En razón de lo expuesto, solicitó que no se declare violación al artículo 7.6 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 131. La Corte ha indicado que “el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado”130. Ha señalado también que “[c]ualquier violación de los numerales 2 al 7 de [ese] artículo […] acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1”, explicando que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del 129 Además, señaló que se efectuaron reconocimientos médicos los días 3 y 5 de agosto de 1994, dispuestos como actos en calidad de diligencias previas por parte del Juez Décimo Segundo de lo Penal de Pichincha y en los que se determinó la inexistencia de cualquier lesión física, lo que a juicio del Estado, evidencia el cumplimiento del control judicial como mecanismo para proteger derechos de las personas. 130 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223; y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 178.

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