44 posibilidad de “libertad” de personas “que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia”, luego de ciertos plazos determinados en la norma. Si bien esa redacción del artículo fue declarada inconstitucional el 24 de diciembre de 1997 139, estaba vigente cuando se dictó la prisión preventiva de las presuntas víctimas. 148. De acuerdo con los hechos establecidos, el 17 de agosto de 1994 el Juez Duodécimo de lo Penal de Pichincha dictó el auto cabeza del proceso y ordenó la prisión preventiva de las cuatro presuntas víctimas, con base en el artículo 177 del Código Procesal Penal (supra párr. 62). El citado artículo 177 dejaba en manos del juez la decisión sobre la prisión preventiva solo con base en la apreciación de “indicios” respecto a la existencia de un delito y su autoría, sin considerar el carácter excepcional de la misma, ni su uso a partir de una necesidad estricta, y ante la posibilidad de que el acusado entorpezca el proceso o pudiera eludir a la justicia. 149. Además, el referido artículo 114-A (supra párr. 147) vedaba la posibilidad de libertad de personas en prisión preventiva en relación con procesos seguidos por delitos “sancionados por la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” 140. Esta determinación de privación preventiva de la libertad en forma automática a partir del tipo de delito perseguido penalmente, resulta contraria a las pautas referidas (supra párr. 143), que mandan a acreditar, en cada caso concreto, que la detención sea estrictamente necesaria y tenga como fin asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. 150. En razón de lo expuesto, este Tribunal constata que los artículos 177 y 114-A referidos resultaron contrarios al estándar internacional establecido en su jurisprudencia constante respecto de la prisión preventiva (supra párr. 143). 151. En el caso, el “auto cabeza de proceso” por el que se dispuso la prisión preventiva de los señores Revelles, Herrera Espinoza, Jaramillo González y Cano se basó, en forma acorde al artículo 177 antes aludido, en la apreciación de la existencia de indicios sobre la existencia de un delito y su autoría, sin justificar que dicha medida fuera utilizada porque las presuntas víctimas podrían entorpecer el proceso o eludir a la justicia. Por otra parte, la revisión de la medida resultaba prácticamente imposible durante el tiempo que, mientras estuvo vigente el texto indicado del artículo 114-A del Código Penal, duró la prisión preventiva de cada una de las presuntas víctimas. 152. La Corte advierte el argumento estatal de que la fuga de dos de las presuntas víctimas evidenció en el caso la necesidad de la prisión preventiva. No obstante, aun cuando podría eventualmente ser posible evaluar que había motivos fundados para determinar la necesidad de la medida, lo cierto es que la prisión preventiva se dictó y desarrolló, en los términos indicados, sin acreditar esa necesidad, y su aplicación estuvo enmarcada en legislación contraria a la Convención Americana. Por ende, el argumento estatal no resulta suficiente para considerar acorde a la Convención a la privación preventiva de la libertad de las presuntas víctimas. 153. Consecuentemente, la Corte considera que la prisión preventiva a la que estuvieron sometidos los señores Eusebio Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y Luis Alfonso Jaramillo González fue arbitraria y constituyó una violación 139 Cfr. Sentencia de Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 9 de noviembre de 1998. Cfr. Código Penal, conforme a su texto publicado el 22 de enero de 1971 y reformas posteriores (supra párr. 44 y nota a pie de página 33). 140

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