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del artículo 7.3 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas
en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento.
B.3. Alegada falta de notificación de las razones de la detención respecto del
señor Revelles (artículo 7.4 de la Convención Americana)
154. La Corte ha establecido que el inciso 4 del artículo 7 de la Convención
alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o
escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los
cargos141. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se
produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el
momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del
individuo142.
155. En el presente caso ya se ha indicado que la detención del señor Revelles fue ilegal,
al hacerse sin cumplir los requisitos de flagrancia u orden judicial exigidos por la
normativa aplicable. Aunado a ello, no consta en el expediente constancia alguna que
señale que se hubiera informado al señor Revelles por qué se lo estaba deteniendo, y
tampoco que esa información se hubiera dado antes de que él, el 5 de agosto de 1994,
rindiera su “declaración presumarial”. En efecto, en el parte policial de 2 de agosto de
1994 no consta lo referido, ni en actuaciones posteriores.
156. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado vulneró el derecho a la libertad
personal establecido en el inciso 4 del artículo 7 de la Convención y por ende también el
inciso 1 del mismo artículo de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado,
en perjuicio del señor Eusebio Domingo Revelles.
157. Por otra parte, en cuanto a la asistencia consular, la Corte ha dicho que la
notificación del derecho a la asistencia consular debe ser efectuada “en conjunto con [la
efectivización de las] obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención” 143. No obstante,
en el caso debe advertirse que el señor Revelles afirmó en la audiencia pública ante la
Corte que “estuvo en contacto permanente con la embajada de su país, mientras estuvo
detenido”. Si bien el señor Revelles no brindó mayores detalles al respecto, en atención a
su declaración, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para
determinar el incumplimiento por parte del Estado del deber de notificar al señor Revelles
su derecho a la asistencia consular, como tampoco del deber de posibilitar el ejercicio de
tal derecho.
B.4. Alegada falta de Control judicial de las detenciones (artículo 7.5 de la
Convención Americana)
158. El control judicial sin demora previsto por el artículo 7.5 de la Convención busca
evitar que las detenciones sean arbitrarias o ilegales, tomando como punto de partida que
en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido,
autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente
necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la
141
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs.
Perú, supra, párr. 208.
142
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr.
208.
143
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 154.