51 agosto de 1994 el señor Revelles había contado con asistencia letrada profesional, ya que un abogado defensor fue quien solicitó en su nombre la práctica de las pericias médicas. Aun así, precisó que el 17 de agosto de 1994, en el auto cabeza de proceso se nombró una persona profesional en derecho para la defensa de las presuntas víctimas. Asimismo, respecto del señor Revelles resaltó que cambió de abogado el 22 de agosto de 1994 y una vez más durante el proceso, por lo que no se violó su derecho a contar con patrocinio letrado165. A.2. Consideraciones de la Corte 181. La Corte ha entendido que “[e]l derecho a la defensa es un componente central del debido proceso”, y que “debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena”166. 182. El artículo 8 de la Convención incluye garantías específicas respecto al derecho a la defensa. Así, en el literal “b” de su segundo apartado, se determina la necesidad de que se comunique “al inculpado” la “acusación” en su contra en forma “previa y detallada”. La Corte ha expresado que esta norma “rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto, [pues p]ara que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración167 ante cualquier autoridad pública168”. 183. La Convención regula garantías para la defensa técnica, como el derecho a ser asistido por un defensor (artículo 8.2. d) y e)) 169. Este último derecho se ve vulnerado cuando no se asegura que la defensa técnica pueda participar asistiendo al imputado en actos centrales del proceso, como, por ejemplo, en caso de recibirse la declaración del imputado sin la asistencia de su abogado defensor 170. Así, en decisiones sobre casos anteriores respecto de Ecuador, la Corte ha considerado las circunstancias de que una persona “rindi[era] su declaración preprocesal ante el fiscal, sin contar con la asistencia de un abogado defensor”, o que no tuviera esa asistencia al “momento de realizar el interrogatorio inicial ante la policía” como parte de un conjunto de hechos violatorios del segundo apartado del artículo 8.2 en sus literales “d” y “e”171. También ha señalado la Corte que “contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”, en los términos del artículo 8.2.c) del tratado, es una de “las garantías inherentes al derecho de defensa”172. 165 En sus alegatos finales escritos, el Estado subrayó el hecho que el señor Revelles en el desahogo de su declaración en audiencia pública de 22 de febrero de 2016, reconoció que durante el proceso penal que se instauró en su contra se le facilitó el patrocinio público a través de un abogado de oficio, además que tuvo la posibilidad de nombrar a un defensor particular para actuar en el proceso, con lo cual aseguró que se cumplió con el debido proceso al garantizar la defensa de la presunta víctima. 166 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 153. 167 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 187, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 209. 168 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 30, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 209. 169 Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 153 y 154. 170 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párrs. 193, 194 y 196, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 161. 171 Cfr., respectivamente, Caso Tibi Vs. Ecuador supra, párrs. 193, 194 y 196, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párrs. 124 y 126. En sentido similar, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 158), la Corte encontró que la circunstancia de que la víctima “no cont[ara] con la presencia de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la Policía” formaba parte de hechos violatorios del artículo 8.2.d) de la Convención. 172 Caso Palamara Iribarne vs. Chile, supra, párr. 170, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 209.

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