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184. En el presente caso no se encuentra en el expediente constancia alguna que señale
que se hubiera informado al señor Revelles por qué se lo estaba deteniendo, y tampoco
que esa información se hubiera dado antes de que él, el 5 de agosto, rindiera su
“declaración presumarial”. En efecto, en el parte policial de 2 de agosto de 1994 no
consta lo referido, ni en actuaciones posteriores. En particular, en el documento en que
se asentó la “declaración presumarial” tampoco surge que se hubiera informado al señor
Revelles el delito que se le atribuía173. En el auto cabeza de proceso, por otra parte, no se
indica la norma supuestamente infringida por el señor Revelles.
185. Por otra parte, si bien el 5 de agosto de 1994 un abogado solicitó que se hicieran
exámenes médicos a las presuntas víctimas (supra párr. 58), surge de los hechos que el
señor Revelles rindió “declaración presumarial” sin contar con abogado, y que se le
nombró abogado defensor recién en el “auto cabeza de proceso” dictado el 17 de agosto
de 1994174.
186. En relación con el artículo 8.2.c) de la Convención, ya se ha indicado que no consta
que antes de brindar su “declaración presumarial” el señor Revelles fuera informado de
las razones de la detención ni de los cargos en su contra. En las circunstancias del caso,
ello menoscabó los medios que tuvo para preparar su defensa. La conclusión anterior
tiene en cuenta la relevancia que la indicada “declaración presumarial” tuvo en el proceso
penal, al punto que fue sustento de la condena dictada contra el señor Revelles.
187. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado vulneró los derechos establecidos
en el artículo 8.2 literales b), c), d) y e) de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Eusebio Domingo Revelles.
B. Utilización de prueba obtenida bajo coacción y Principio de Inocencia
B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
188. La Comisión indicó que la “declaración presumarial” del señor Revelles, pese a que
él declaró que fue obtenida bajo coacción y a pesar de diversos recursos presentados, no
fue excluida del proceso. Expresó que la “declaración presumarial” fue el fundamento
para establecer la responsabilidad penal. Consideró que el Estado violó los artículos 8.3 y
25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
189. La Comisión adujo asimismo que “las autoridades internas privilegiaron la
información desfavorable derivada de la […] declaraci[ón] presumarial […], sobre la […]
que indicaba que la […] misma fue […] rendida bajo coacción”. Consideró que lo anterior
“se explica por la manera en que se entendía el principio de presunción de inocencia en el
marco del proceso penal ecuatoriano que en la época regulaba la investigación de delitos
relacionados con drogas”. En ese sentido, indicó que cuando fue cuestionado el auto de
apertura a plenario, en la resolución de 18 de noviembre de 1997, “la Cuarta Sala de la
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Interesa destacar que dado el modo en que se desarrolló el proceso contra el señor Revelles, no
resultaba irrelevante que se observara esta garantía antes de la “declaración presumarial”, pues aun cuando el
señor Revelles luego rindió un “testimonio indagatorio”, la “declaración presumarial” fue tenida en cuenta como
un elemento en que la autoridad judicial se basó para determinar la responsabilidad penal.
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Al respecto, la Corte considera que resulta insostenible el argumento del Estado de que la presencia de
un abogado no sería un requisito si quien confiesa posteriormente puede consultar un abogado y se retracta de
su confesión. Ello pues tal argumento solo podría, eventualmente, ser susceptible de consideración si tal acto de
retractación hubiera podido tener el efecto de hacer irrelevante la “declaración presumarial” del señor Revelles.
No obstante, en el caso ello no ocurrió. Por el contrario, aunque el señor Revelles adujo en diversas
oportunidades que fue coaccionado para dar esa declaración, la misma no perdió valor ni se excluyó del
proceso, sino que, por el contrario, fue sustento de la condena en su contra.