54 193. Además, una garantía al ejercicio material del derecho de defensa es la prohibición de que una persona sea obligada a declarar contra sí misma (artículo 8.2.g), o que su eventual confesión sea hecha sin coacción (artículo 8.3). Al respecto, la Corte ha señalado que, “al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial”177. 194. En ese sentido, el perito Coriolano ha explicado que: [e]n virtud de la regla [de la exclusión,] de que nadie está obligado a autoinculparse[,] y de que en la práctica la excepción es que una persona acusada se autoinculpe, en caso de que con posterioridad a esa confesión denuncie que la misma fue obtenida mediante tortura o malos tratos, corresponde al Estado demostrar que se trata de una declaración libre y voluntariamente prestada[,] si pretende valerse de ella como prueba. [L]a aplicación de la regla de exclusión no depende de que el inculpado logre demostrar que su confesión fue efectuada bajo coacción, sino que, por el contrario, el Estado deberá demostrar con certeza que no fue así. La mera sospecha de tortura, en virtud de la vigencia de la regla de que nadie está obligado a autoinculparse, es suficiente para excluir dicha confesión. [E]n definitiva, ello es también consecuencia de la obligación que pesa sobre los Estados, ante la sospecha de un hecho de tortura, de iniciar de oficio una investigación diligente y sancionar a los 178 responsables” . 195. Ya se ha determinado que el señor Revelles sufrió actos de violencia constitutivos de tortura, que no fueron investigados, y que la declaración presumarial del señor Revelles fue obtenida bajo coacción, a efectos de que él admitiera hechos constitutivos de una actividad delictiva. Se señaló también que los certificados médicos de 3 y 5 de agosto de 1994, así como la presencia de un fiscal en el acto, no enervan tal conclusión (supra párrs. 101 y 106). Además, pese a posteriores indicaciones de tal coacción (supra párr. 96 y nota a pie de página 108), la confesión del señor Revelles no fue privada de valor, sino que fue sustento de la condena en su contra. En consecuencia, la Corte considera que el Estado vulneró los artículos 8.2.g) y 8.3 de la Convención Americana179, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Eusebio Domingo Revelles. 196. Por otra parte, la sentencia de 1 de abril de 1998 que condenó al señor Revelles se dictó en forma acorde al mandato legal establecido por el artículo 116 de la Ley No. 108 de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha norma bajo el título “Valor probatorio de actuaciones preprocesales” establecía que “[e]l parte informativo de la fuerza pública y la declaración preprocesal rendida por el indiciado en presencia del Agente Fiscal constituirán presunción grave de culpabilidad, siempre que se hallare justificado el cuerpo del delito”. En forma consistente, la sentencia referida, que luego fue confirmada, tuvo en consideración para decidir la condena exclusivamente el “Informe de INTERPOL”, y la “declaración preprocesal” de Revelles, descartando lo dicho por él en su declaración indagatoria por contradecir lo manifestado en la declaración preprocesal. 197. De lo anterior surge que la sentencia fue conteste con un mandato normativo que establecía que determinados actos del procedimiento, en tanto indicaren la comisión de un delito, generarían una presunción “de culpabilidad” por imperio legal, que además se 177 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 166. Al respecto, el perito Coriolano en su affidávit expresó que “la regla de exclusión no puede quedar limitada a los casos de confesiones obtenidas por medio de torturas sino que debe extenderse a los casos de tratos crueles o inhumanos y aún más, a cualquier forma de coacción”. Declaración pericial de Mario Coriolano rendida mediante affidávit (expediente de fondo, fs. 619 a 641). 178 Declaración pericial de Mario Coriolano rendida mediante affidávit. 179 Cfr. en el mismo sentido, en cuanto la declaración conjunta de una violación al apartado 3 del artículo 8 y a su apartado 2 en su literal “g”, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 132 y 133.

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