56 el señor Revelles “hubiera tenido una conducta incompatible con su carácter de acusado, ni que haya entorpecido la tramitación de la causa”. 202. El Estado señaló que el proceso duró un poco más de cuatro años, tiempo que estimó razonable dada la notable complejidad del caso, al haber más de una docena de personas sindicadas inicialmente y cuyos actos ilícitos requirieron para su comprobación la realización de múltiples diligencias bajo la dirección de las autoridades judiciales, entre otras, la recepción de declaraciones, ampliación de testimonios, inspecciones judiciales, exámenes periciales y sustanciación de audiencias para esclarecer la responsabilidad y grado de participación de cada uno de los involucrados en las acciones ilícitas de tráfico de drogas. Tal situación, a su juicio, justifica adecuadamente la complejidad del asunto y, a su vez, se refleja en una intensa actividad judicial. C.2. Consideraciones de la Corte 203. En su jurisprudencia la Corte ha considerado cuatro elementos para evaluar si el tiempo incurrido en un proceso resulta razonable: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; 3) la conducta de las autoridades judiciales, y 4) la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 182. 204. En este caso, tiene especial relevancia el cuarto elemento. En ese sentido, durante todo el tiempo que duró el proceso, el señor Revelles se encontró detenido o bajo prisión preventiva; es decir, privado de libertad sin condena, lo que hacía exigible a las autoridades judiciales actuar con especial diligencia y premura. Asimismo, la Corte nota que el señor Revelles fue condenado a una pena de seis años de prisión. A partir de ello, el hecho de que el proceso durara más de cuatro años y que durante ese tiempo él estuviera privado preventivamente de la libertad, indica en este caso una prolongación excesiva del proceso, teniendo en cuenta la duración irrazonable de la prisión preventiva (supra párr. 198). 205. Por otra parte, en lo atinente a los restantes elementos, la Corte, de conformidad con lo señalado por el Estado (supra párrs. 126 y 202), entiende que el proceso pudo presentar elementos de complejidad. Sin embargo, este Tribunal nota que en dicho proceso no consta que se desarrollaran por parte de las autoridades correspondientes acciones sustantivas de investigación o actos procesales que generasen la necesidad de una demora que excediera los plazos legalmente establecidos, pues de acuerdo a las normas procesales vigentes el proceso, hasta la sentencia condenatoria, debía durar un máximo de 180 días. Además, advierte que desde los primeros momentos del proceso se contaba con los elementos probatorios (el informe policial y la declaración preprocesal del señor Revelles) que se tuvieron en cuenta al dictar la sentencia condenatoria el 1 de abril de 1998, más de cuatro años después de iniciado el proceso. Finalmente, la Corte advierte que no consta actuaciones del señor Revelles tendientes a entorpecer el proceso. 206. En consecuencia, la Corte considera que las autoridades judiciales no actuaron en el proceso seguido en contra el señor Revelles con la celeridad y diligencia debida dentro de un plazo razonable, dado que durante su duración permaneció privado de libertad sin condena, y las autoridades tardaron cuatro años y tres meses para dictar la sentencia condenatoria. Por ende, la Corte determina que el Estado violó el artículo 8.1 de la condenatoria de primera instancia contra el señor Revelles fue dictada tres años y ocho meses después de iniciado el proceso. 182 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 238.

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