58 IX REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 210. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 185, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado186. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución, que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 187. 211. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, este Tribunal deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho188. A. Parte Lesionada 212. La Corte considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma189. Este Tribunal considera como parte lesionada a Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano, Luis Alfonso Jaramillo González y Eusebio Domingo Revelles190, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII serán acreedores de lo que la Corte ordene a continuación. 213. En consideración de las violaciones a la Convención declaradas en el capítulo anterior, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el 185 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 186 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 259. 187 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 260. 188 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 261. 189 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 233, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 125. 190 El Estado alegó que no cabe ninguna alegación de fondo y, en consecuencia, tampoco pretensión alguna reparatoria para los señores Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano o Alfonso García y Luis Alfonso Jaramillo González, basado en lo señalado por la Comisión Interamericana en su Informe de Admisibilidad y Fondo en el párrafo 49, el cual señala: “[e]n lo que respecta a los procesos penales seguidos a Jorge Eliécer Herrera Espinoza y Emmanuel Cano, la información proporcionada indica que tales procesos se suspendieron debido a fuga, así mismo la peticionaria no presentó información sobre la situación que guarda en relación al señor Alfonso Jaramillo [González], por tanto la Comisión no cuenta con la información para considerar satisfecho el requisito de agotamiento de recursos internos”.

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