60 un plazo razonable, una investigación de los hechos relacionados con las violaciones a la integridad personal declaradas en la presente Sentencia, para determinar, de ser procedente, las eventuales responsabilidades disciplinarias, penales o de otra índole y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Para ello, el Estado debe emprender con seriedad todas las acciones necesarias con el fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a responsables de los actos que generaron las violaciones referidas hechos en contra de los señores Eusebio Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y Luis Alfonso Jaramillo González. C. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición 220. La jurisprudencia constante de este Tribunal ha determinado que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación196. Sin embargo, también ha emitido otro tipo de medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, así como medidas de alcance o repercusión pública 197. Tomando en consideración las circunstancias del presente caso, la Corte estima necesario analizar la pertinencia de las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición. C.1. Medidas de restitución 221. El representante solicitó la nulidad del proceso penal. La Comisión no se pronunció al respecto. 222. El Estado señaló que solamente hubo sentencias condenatorias en perjuicio de los señores Revelles y Jaramillo González, y a dichas sentencias las precedieron procesos judiciales que contaron con la verificación de todas las garantías judiciales pertinentes, y que la anulación procedería solamente ante la comisión de delitos de lesa humanidad, lo cual no es el caso, por lo que la solicitud de la nulidad del proceso es improcedente. 223. En atención a los alegatos de la Comisión y del representante y en razón de que este Tribunal solo examinó el artículo 8 de la Convención en relación con el proceso penal seguido contra el señor Revelles, el cual culminó con la sentencia condenatoria en su contra, en este apartado la Corte analizará la referida solicitud de nulidad respecto a dicho proceso penal. En consecuencia no hará pronunciamiento alguno sobre el proceso penal y sentencia condenatoria contra el señor Jaramillo González. 224. La Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales198. Además, en este caso la Corte ha determinado que no se observó la regla de exclusión de prueba obtenida bajo coacción que se desprende del artículo 8.3 de la Convención (supra párr. 195). Asimismo, se ha determinado que la sentencia que condenó penalmente al señor Revelles tuvo sustento en su “declaración presumarial”, y que esta tuvo valor en el proceso penal seguido contra él, sin que a partir de los señalamientos de actos de coacción para su obtención la misma se excluyera del proceso ni se investigaran tales señalamientos (supra párrs. 104, 195 y 196). 196 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 334. 197 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 84, y Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 311. 198 Cfr. Caso Bayarri vs. Argentina, supra, párr. 108, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 246.

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