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control de convencionalidad de la petición, a fin de verificar si cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 46 de la Convención para poder ser “presentada”.
En mérito del traslado concedido y según lo dispone el ya citado Reglamento, el Estado debe, a
su turno y dentro del plazo de 120 días contados a partir de la fecha de la petición
“presentada”, formular sus observaciones o contestar a la misma. En tal escrito, el Estado
puede, entonces, si no comparte la afirmación contenida en la petición en orden a que se han
agotado previamente los recursos internos o que no procedía que se agotaran o si en ella nada
se afirma sobre el particular, presentar, en ese momento y no en otro, la excepción de falta de
agotamiento previo de los recursos internos. La respuesta del Estado debe,
consecuentemente, referirse a la petición “presentada” y no a otra. Así, entonces, es en ese
instante en que se traba la litis sobre la materia y no después.
4. Al transmitir al gobierno del Estado aludido las partes pertinentes de una comunicación se omitirá la identidad
del peticionario así como cualquiera otra información que pudiera identificarlo, excepto en los casos en que el
peticionario autorice expresamente, por escrito, a que se revele su identidad.
5. La información solicitada debe ser suministrada lo más pronto posible, dentro de 120 días a partir de la fecha
del envío de la solicitud;
6. El Gobierno del Estado aludido, justificando el motivo, podrá pedir prórrogas de 30 días, pero en ningún caso
se concederán prórrogas que excedan los 180 días a contar de la fecha del envío de la primera comunicación al
Gobierno del Estado aludido.
7. Las partes pertinentes de la respuesta y los documentos suministrados por el Gobierno serán comunicadas al
peticionario o a su representante, invitándole a presentar sus observaciones y las pruebas en contrario de que
disponga, en el plazo de 30 días.
8. De recibirse la información o los documentos solicitados se transmitirán las partes pertinentes al Gobierno,
facultándosele a presentar sus observaciones finales en el plazo de 30 días.”
Art. 30 del Reglamento de 2003: “Procedimiento de admisibilidad.
1. La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos
previstos en el artículo 28 del presente Reglamento.
2. A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. La solicitud de información
al Estado no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión.
3. El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de transmisión. La
Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas. Sin
embargo, no concederá prórrogas que excedan de cuatro meses contados a partir de la fecha del envío de la
primera solicitud de información al Estado.
4. En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se
encuentre en peligro real e inminente, la Comisión solicitará al Estado su más pronta respuesta, a cuyo efecto
utilizará los medios que considere más expeditos.
5. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar
observaciones adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del
presente Reglamento.
6. Las consideraciones y cuestionamientos a la admisibilidad de la petición deberán ser presentadas desde el
momento de la transmisión de las partes pertinentes de ésta al Estado y antes de que la Comisión adopte su
decisión sobre admisibilidad.
7. En los casos previstos en el inciso 4, la Comisión podrá solicitar que el Estado presente su respuesta y
observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. La respuesta y observaciones del Estado deben ser
enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.”