-12material”49, y, ii) en el caso de los familiares de las víctimas fallecidas reconocidos en el
párrafo 334 de la Sentencia50, éstos debían “acreditar el parentesco” de conformidad con “las
normas internas y/o jurisprudencia al respecto en la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”51. En dicha oportunidad, Colombia señaló que el “mecanismo expedito del que
habla el párrafo 337 de la [S]entencia […] consiste en el trámite interno del pago de
sentencias y conciliaciones”; no obstante ello, no brindó detalles respecto de cómo operaría
el referido mecanismo, cuál era sustento normativo o administrativo del mismo, si consistiría
en un procedimiento administrativo o judicial ya existente, o bien, si sería creado para tal
efecto (infra Considerando 30).
27.
Posteriormente, en junio de 2014, los representantes de las víctimas expresaron que
“el reconocimiento que hace la sentencia de las personas heridas o fallecidas, sería suficiente
para proceder al pago de las indemnizaciones” 52. De igual manera, manifestaron su
“preocupación” por la complejidad de conseguir las pruebas exigidas por el Estado, “dado el
transcurso del tiempo y la dificultad de que las víctimas inicien los trámites necesarios para
obtener los documentos que acreditan el daño”53. Asimismo, los representantes indicaron
que, en la reunión sostenida con autoridades estatales en marzo de ese año, “[l]a
representante del Ministerio de Defensa afirmó que en caso de no contar con las pruebas
necesarias, no se daría lugar al pago de la indemnización, aun si las personas están
reconocidas como víctimas en la sentencia de la Corte [… sino que] solamente se procedería
al pago de daños inmateriales”54. Esta última afirmación no fue controvertida por el Estado 55.
28.
En enero de 2015, el Estado señaló que la solicitud de documentos realizada a los
representantes de las víctimas atendió a “los criterios objetivos[,] razonables y efectivos de
las jurisdicción contencioso administrativa colombiana”, según fue establecido en la Sentencia
(supra Considerando 23). Por tanto, sostuvo que la información solicitada56 a los
Cfr. Informe estatal de 25 de febrero de 2014.
Dicho párrafo señala que “107 familiares de 16 de las 17 víctimas fallecidas han recibido indemnizaciones en
la vía contencioso administrativa” y que “[e]n el caso de la víctima 17”, que era el joven fallecido Luis Enrique Parada
Ropero, sus familiares “no habían acudido a la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, a efectos de
reclamar las reparaciones correspondientes”. También señaló que de dichos familiares, únicamente la señora Myriam
Soreira Tulibila Macualo, “quien […,] según los representantes, sería la madre de crianza del señor Parada Ropero”,
fue declarada víctima del caso. También señaló que “consta que la señora Tulibila Macualo efectivamente acudió a la
vía contencioso administrativa en relación con la muerte y lesiones de sus hijos Oscar Esneider y Edwin Fernando
Venegas Tulibila, pero no lo hizo específicamente respecto de la muerte del señor Parada Ropero”. A su vez, el párrafo
337 de la Sentencia indicó que correspondía “determinar la situación” de “5 familiares de dos víctimas fallecidas”,
que son: Nerys Duarte Cárdenas, Andersson Duarte Cárdenas, Davinson Duarte Cárdenas, Lucero Talero Sánchez y
María Elena Carreño, quienes acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa pero no fueron indemnizados por
no haber acreditado el vínculo familiar. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 334
y 337, así como notas al pie 462, 465 y 470 y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 2, párrs.
46 a 49.
51
Cfr. Informe estatal de 25 de febrero de 2014.
52
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014.
53
Los representantes indicaron que esto se debe “ya sea por la dificultad de trasladarse o para sufragar los
gastos respectivos, o por la forma de vida campesina de muchas de las víctimas para quienes sería difícil hacer llegar
facturas, recibos de transporte, certificados de relaciones laborales o de propiedad”. También señalaron en marzo de
2015 que buscaron “la información correspondiente, enviando derechos de petición a las instituciones de salud en el
departamento de Arauca, en donde presuntamente atendieron a los heridos de la Masacre de Santo Domingo, e
hici[eron] llegar dicha información al Ministerio de Relaciones Exteriores”. Cfr. Escritos de observaciones de los
representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014 y 3 de marzo de 2015.
54
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de junio de 2014.
55
En sus informes posteriores, el Estado no controvirtió dicha afirmación. Cfr. Informes estatales de 8 de enero
de 2015, 8 de febrero de 2017 y 13 de marzo de 2018.
56
El Estado señaló que la Sentencia “justifica que para efectos del reconocimiento de las indemnizaciones, el
Estado Colombiano haya solicitado a los representantes información sobre las víctimas[, …] con la cual se pudo
determinar el listado de las personas que ya fueron indemnizadas, de conformidad con lo probado en la jurisdicción
interna”. Asimismo, indicó que “fueron requeridas copias de las historias clínicas de las personas que solicitan las
indemnizaciones como víctimas heridas y de los registros civiles de los familiares de las víctimas fallecidas, con el fin
de acreditar el daño y el parentesco familiar. Cfr. Informe estatal de de 8 de enero de 2015.
49
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