-16proceso establecido en la Ley 288 de 1996” es “ importante”, en tanto “supone un avance en la definición del mecanismo expedito para la reparación, no tiene la potencialidad de poner fin a las distancias interpretativas respecto del universo de víctimas, la prueba de la vulneración y los montos de la reparación” 71. Solicitaron que: i) “no se exija a las víctimas de afectaciones a la salud e integridad personal nuevas valoraciones y pruebas del daño que son imposibles de aportar”; ii) “se fije en equidad un valor de compensación tomando en cuenta las pruebas aportadas en el procedimiento internacional”; iii) “en el caso de violaciones al derecho a la vida se reconozcan las tasas fijadas para graves violaciones a derechos humanos y no los montos mínimos compensatorios”; y iv) “al momento de establecer el universo de víctimas a indemnizar en caso de violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal, se tenga en cuenta la presunción iuris tantum de daño que opera sobre núcleos familiares (padres, madres, hermanos, hijos)”. Finalmente, indicaron que no tenían conocimiento de que el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiese iniciado el referido procedimiento. 32. Partiendo de lo anterior, el Tribunal recuerda que ordenó al Estado determinar y ejecutar las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial a través de un “mecanismo interno expedito”. El propósito de ello era que las víctimas recibieran las indemnizaciones que les correspondiesen de manera ágil y dentro del plazo de un año establecido en la Sentencia. No obstante ello, transcurrieron más de cinco años desde que fue emitido el fallo, sin que el Estado definiera cómo dar cumplimiento a la referida reparación y sin que brindara información al respecto a las víctimas (supra Considerando 29). La Corte constata que fue gracias a la acción de tutela interpuesta por dos víctimas del caso y la consecuente intervención de los órganos jurisdiccionales internos (supra Considerando 30), que se logró establecer que el procedimiento establecido en la Ley 288 de 1996 sería el mecanismo interno expedito para determinar y ejecutar las indemnizaciones, según fue ordenado en el fallo interamericano. 33. Este Tribunal valora positivamente las decisiones judiciales internas emitidas por el Tribunal Administrativo de Arauca y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (supra Considerando 30), en tanto ambas constituyeron un importante aporte para avanzar en el cumplimiento de esta reparación (infra Considerando 34). Como ya fue mencionado en la presente Resolución (supra Considerando 8), esta Corte valora que tribunales internos colombianos ejerzan su importante rol en ser un apoyo fundamental para la implementación de la Sentencia del presente caso. 34. A partir del referido avance en la definición, por parte del Consejo de Estado, del “mecanismo interno expedito” a través del cual Colombia procederá a la determinación y pago de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales, el Tribunal requiere al Estado, de manera inmediata y prioritaria, poner en marcha el referido proceso establecido en la Ley 288 de 1996, asegurando que el mismo permita canalizar y valorar las inquietudes y solicitudes planteadas por los representantes (supra Considerando 31). Dentro del plazo establecido en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución, Colombia deberá presentar un informe con información detallada y actualizada sobre el avance en la ejecución Los representantes reiteraron que “acreditar” ante el Estado “las afectaciones a su integridad personal” supone “por lo menos tres dificultades”: i) “ubicar las historias clínicas originales de todas las víctimas, aunque los representantes realiza[ron] gestiones al respecto, la búsqueda no fue exitosa”, particularmente debido a que “la mayor parte de las víctimas recibió atención en puestos ambulatorios que no guardaban registro del tratamiento y han desaparecido con el pasar de los años”; ii) “la tasación del perjuicio se realiza tomando en cuenta la incapacidad médico – laboral”, criterio que “resulta injusto dado que víctimas con múltiples secuelas en su cuerpo advertibles a simple vista y cuyas valoraciones fueron aportadas a la Corte, no tienen altas incapacidades laborales, ya que las lesiones aunque menoscaban sus rostros, extremidades y torsos, no significan una incapacidad para laborar”; y iii) “la valoración estatal desconoce tajantemente la afectación moral, en el sentido del terror que sufrieron ese día las víctimas y las consecuencias que generó el bombardeo para sus vidas, perjuicios que fueron acreditados […] ante la […] Corte”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 2 de noviembre de 2018. 71

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