-17de la presente medida.
35.
Por otra parte, en relación con la controversia entre las partes respecto de los
requisitos y medios probatorios requeridos por el Estado a efectos de determinar a cuáles
víctimas corresponde el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e
inmaterial, la Corte recuerda que en la Sentencia se acreditó que, con anterioridad a la misma,
en la jurisdicción contencioso administrativa se habían fijado indemnizaciones a favor de 107
familiares de 16 víctimas fallecidas y de 11 víctimas heridas (supra Considerando 24).
Considerando que dicha jurisdicción ya había previamente fijado indemnizaciones para
víctimas del caso, el Tribunal consideró pertinente que también fuesen las autoridades
internas las encargadas de determinar si a las personas referidas en el párrafo 337 de la
Sentencia les correspondía recibir una indemnización “con base en los criterios objetivos,
razonables y efectivos de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana”, tal como fue
dispuesto en el párrafo 337 de la Sentencia (supra Considerando 23). En razón de lo anterior,
la Corte no fijó montos de indemnizaciones para las personas referidas en dicho párrafo 337
y únicamente realizó la salvedad de que dicha determinación debía realizarse a través de un
mecanismo interno expedito (supra Considerando 23). Por tanto, en virtud de la Sentencia,
las autoridades internas efectivamente pueden requerir, de conformidad con los referidos
criterios de la jurisdicción contencioso administrativa, la necesidad de aportar sustento
probatorio para determinar: i) cuál fue el alcance del daño material sufrido por las víctimas
heridas referidas en el párrafo 337 de la Sentencia; y, ii) el vínculo familiar y el daño material
de las personas señaladas en la Sentencia como familiares de las víctimas fallecidas y víctimas
heridas referidas en el mismo párrafo del fallo. En lo que respecta al daño inmaterial, el Estado
no controvirtió lo señalado por los representantes respecto de que autoridades estatales
afirmaron que el mismo sería reconocido sin necesidad de aportar prueba alguna (supra
Considerando 27).
36.
Por todo lo anterior, la Corte considera que Colombia ha avanzado en determinar cuál
es el mecanismo interno expedito que permitirá ejecutar la reparación ordenada en el punto
dispositivo quinto de la Sentencia, encontrándose pendiente de cumplimiento otorgar y
ejecutar las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales
e inmateriales, si correspondieren, las cuales deberán fijarse según lo indicado en el párrafo
337 de la Sentencia y el anterior Considerando de esta Resolución.
E. Reintegro de costas y gastos
E.1 Medida ordenada por la Corte
37.
En el punto resolutivo sexto y en el párrafo 344 de la Sentencia, la Corte dispuso que
el Estado debía pagar, por concepto de costas y gastos, la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco
mil dólares de los Estados Unidos de América) y que dicho monto debería ser dividido entre
la Fundación de Derechos Humanos “Joel Sierra”, la Asociación para la Promoción Social
Alternativa Minga, Humanidad Vigente Corporación Jurídica y el Colectivo de Abogados “José
Alvear Restrepo”, “según les corresponda”. Asimismo, en el párrafo 345 de la Sentencia, el
Tribunal indicó que el reintegro de costas y gastos debería ser efectuado “directamente a las
organizaciones indicadas […,] dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación
del […] Fallo”.
38.
En el párrafo 347 de la Sentencia se dispuso que “[s]i por causas atribuibles a los
beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las
cantidades determinadas dentro de los plazos indicados, el Estado consignará dichos montos
a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana
solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que
permitan la legislación y la práctica bancaria”. Se indicó que “[s]i al cabo de diez años el