-4Masacre de Santo Domingo”10. Colombia no controvirtió lo afirmado por los representantes 11.
Posteriormente, los representantes señalaron que dicha “falta de voluntad […] conllevó la
interposición, [… en] marzo de 2016 de una acción de tutela” por considerarse vulnerado el
“derecho a la reparación” debido a la falta de realización del acto público en cuestión 12. Al
respecto, la Corte constata que, según consta en la sentencia emitida por la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional en octubre de 2016, la cual fue aportada por las partes 13,
el Gobierno Nacional indicó que “no es posible realizar un acto de reconocimiento de
responsabilidad conforme a la voluntad exclusiva de las víctimas[, sino que s]e requiere […]
un proceso de concertación que […] no ha concluido”. Asimismo, en dicha sentencia se indica
que el Ministerio de Defensa sostuvo que no era dable que el Estado colombiano y más
particularmente, la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), asumiera responsabilidad por estos
hechos14.
7.
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional declaró con lugar la referida
acción de tutela (supra Considerando 6) y ordenó que el acto público de reconocimiento de
responsabilidad “se reali[zara] dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de [dicha]
sentencia” y señaló que era “igualmente importante reiterar la concurrencia y participación
de las víctimas en dicho acto y que ellas sean el centro del perdón público”. También realizó
diversas determinaciones relevantes, siendo algunas de ellas las siguientes:
a) consideró que “la tutela sí es el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar el cumplimiento
de una orden proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, de manera
que “supeditar el cumplimiento de las sentencias del sistema interamericano a una nueva
intervención que la Corte […] haga sobre un caso, significaría restar eficacia a uno de los
instrumentos más importantes en materia de derechos humanos que ha ratificado
Colombia”15;
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de 2018. Asimismo, en junio
de 2014 los representantes manifestaron su “preocupación” porque en una reunión sostenida con el Estado, “tanto
el representante de la Fuerza Aérea, como de la Cancillería, […] sugirieron que el acto de reconocimiento público de
responsabilidad internacional por parte del Estado, debería suspenderse, hasta tanto no se resuelvan recursos que
se llevan a cabo en la jurisdicción interna, los cuales podrían eventualmente determinar la ausencia de
responsabilidad penal individual de los miembros de la Fuerza Pública que participaron en la masacre”. En este
sentido, los representantes afirmaron que “los agentes estatales señalaron que no era posible reconocer la
responsabilidad de la Fuerza Aérea en la masacre de Santo Domingo por acción […] sino que accederían a realizar el
acto de reconocimiento diciendo que aceptan la responsabilidad por omisión del Estado ‘al no evitar que los
narcoterroristas de las FARC utilizaran un carro bomba para cometer la Masacre’”. Esta preocupación fue reiterada
por los representantes en marzo de 2015 y febrero de 2016, quienes consideraron que la posición estatal respecto
de la presente reparación “es ambigua”, al tiempo que “desdibuja y [hace que] pierd[a] sentido” la referida medida
de satisfacción, resultando “en un acto de revictimización”. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de
las víctimas de 16 de junio de 2014, 3 de marzo de 2015 y 1 de febrero de 2016.
11
Cfr. Informes estatales de 8 de enero de 2015, 8 de febrero de 2017 y 13 de marzo de 2018.
12
Cfr. Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016
(anexo al informe estatal de 4 de julio de 2018 y al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas
de 4 de julio de 2018). Ver también escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de junio de
2018.
13
Cfr. Informe estatal de 4 de julio de 2018 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de
4 de julio de 2018.
14
Cfr. Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, supra nota 12.
15
Al respecto, indicó que: “[e]n el caso objeto de estudio, lo que la accionante busca es un acto público en el
que se reconozca la responsabilidad del Estado colombiano por la conducta desplegada en el caso de la denominada
Masacre de Santo Domingo. Esa pretensión, entonces, se trata de una solicitud particular y concreta que no cuenta
en Colombia con ningún recurso judicial apropiado para ello. Cosa diferente sería si la petición de las víctimas fuera,
por ejemplo, la cuantificación de un daño, u otro tipo de hipótesis que excluye el ámbito del presente análisis. […]
Sobre este punto, es importante reiterar los dos precedentes más importantes que sobre la materia ha fijado esta
Corte. En concreto, el caso de la ‘masacre de Ituango’ y de los ‘19 comerciantes’. En esas dos ocasiones, la Corte
Constitucional concluyó que la acción de tutela sí era el mecanismo adecuado para solicitar el cumplimiento de
algunas órdenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente, cuando las obligaciones fueran
de ‘hacer’. Ello, pues en el ordenamiento jurídico no existen instrumentos para cumplir con esos propósitos”. Cfr.
Sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016, supra nota
10