6
Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en
organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar garantías efectivas y adecuadas a
los defensores de derechos humanos para que éstos realicen libremente sus actividades,
evitando acciones que limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor que realizan
constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en
virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción. En
esta línea, la prevalencia de los derechos humanos en un Estado democrático, se sustenta
en gran medida, en el respeto y la libertad que se brinda a los defensores en sus labores 6.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y 27 y 31.3 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta a favor de Miriam
Merced Miranda Chamorro, miembros de la OFRANEH, y de los miembros de las
comunidades que integran el pueblo Garífuna de Punta Piedra, en su comunidad y en la
zona desplazada de Vallecito, por ser esta inadmisible, de conformidad con lo indicado en la
parte considerativa de la presente Resolución.
2.
Reiterar que el Estado debe cumplir con las obligaciones generales del artículo 1.1 de
la Convención, de conformidad con el Considerando 17 de la presente Resolución.
3.
Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución a los representantes, al
Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Humberto Antonio Sierra Porto
Presidente
Roberto F. Caldas
Manuel E. Ventura Robles
Diego García-Sayán
Eduardo Vio Grossi
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
6
Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas respecto a Colombia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, párr. 24.