garantizados en la Convención es, per se, incompatible con la misma44. El
incumplimiento por el Estado de la obligación general de respetar y garantizar los
derechos humanos, mediante cualquier trato diferente que pueda resultar
discriminatorio, es decir, que no persiga finalidades legítimas, sea innecesario y/o
desproporcionado, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un
vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y
el principio de igualdad y no discriminación45.
48.
Por otra parte, este Tribunal ha señalado que mientras que la obligación general
del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación”
los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho
a la “igual protección de la ley”46. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana
prohíbe la discriminación de derecho, no sólo en cuanto a los derechos contenidos en
dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su
aplicación47. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un
derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho
sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección
desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo
24 de la Convención Americana en relación con las categorías protegidas por el artículo
1.1 de la Convención48. Por otra parte, la Corte ha señalado que del artículo 24 de la
Convención se desprende un mandato orientado a garantizar la igualdad material49.
49.
De esta forma, el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos
concepciones: una relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y
otra relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real
frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor
riesgo de ser discriminados50. Asimismo, la Corte ha determinado que una diferencia de
trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable51,
es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido52. En este sentido, este
Tribunal ha establecido que tratándose de la prohibición de discriminación
Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párr. 53, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones
Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 65.
44
45
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 85, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 65.
46
Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párrs. 53 y 54, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 65.
y
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 66.
47
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso
Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 66.
48
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407,
párr. 199, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 156.
49
50
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 92, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 158.
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 46, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 193.
51
Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200, y Caso Guzmán Albarracín
y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 193.
52
16