actos o prácticas que sean incompatibles con [la] Convención y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella”59. 53. Asimismo, este Tribunal destaca que, en cumplimiento de los deberes de protección especiales del Estado respecto de toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, resulta imperativa la adopción de medidas positivas para la protección de los derechos, las cuales son determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad60. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad61, con el fin de garantizar que las limitaciones normativas o de facto sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras62. Al respecto, tal como lo señaló la perita Silvia Quan, las barreras actitudinales gozan de una particular relevancia como obstáculo para el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, “debido a los prejuicios, estigmas y discriminación en múltiples formas”63. 54. En la misma lógica, la Corte advierte que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad64. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado la obligación de tomar medidas especiales, “en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que [las personas con discapacidad] procuren superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad”65. B.2. Derecho al trabajo de las personas con discapacidad 55. La Corte recuerda que la Comisión y los representantes alegaron la violación al derecho al trabajo, contenido en el artículo 26 de la Convención, y que el Estado reconoció dicha violación. En ese sentido, el Tribunal ha establecido su competencia material para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto 59 CDPD, artículo 4. Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 103, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 257. 60 Cfr. Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 134, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 86. 61 Cfr. Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 134, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 86. 62 63 2:10). Peritaje de Silvia Judith Quan Chang (expediente de prueba, carpeta de material audiovisual, min. Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 105, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 87. 64 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N°. 5: Las personas con discapacidad, E/1995/22, de 9 de diciembre de 1994, párr. 5. 65 18

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