es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. En ese sentido,
el Tribunal ha establecido que corresponderá, en cada caso concreto que requiera un
análisis de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (en adelante
“DESCA”), determinar si de la Carta de la OEA se deriva explícita o implícitamente un
derecho humano protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, así como los
alcances de dicha protección70.
57.
Debe considerarse, además, que los derechos humanos son interdependientes e
indivisibles por lo que no es admisible la hipótesis de que los DESCA queden abstraídos
del control jurisdiccional de este Tribunal, lo que en este caso ha sido admitido
expresamente por el Estado mediante su reconocimiento de responsabilidad (supra párr.
18).
58.
Esta Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho protegido por el
artículo 26 de la Convención71. En relación con lo anterior, este Tribunal ha advertido
que los artículos 45.b y c72, 4673 y 34.g74 de la Carta de la OEA establecen una serie de
normas que permiten identificar el derecho al trabajo. En particular, la Corte ha notado
que el artículo 45.b de la Carta de la OEA establece que “b) [e]l trabajo es un derecho y
un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que,
incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez,
o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. De esta forma,
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 75 a 97; Caso Asociación Nacional de Cesantes
y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra,
párr. 34, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 33.
70
71
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 145; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros
Vs. Perú, supra, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párrs. 219 y 220; Caso Spoltore
Vs. Argentina, supra, párr. 82; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y
sus familiares Vs. Brasil, supra , párr. 68; Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 104; Caso de los Buzos
Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 68; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial
Vs. Guatemala, supra, párrs. 128 a 133; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 153; Caso
Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 107; Caso Pavez
Pavez Vs. Chile, supra, párr. 87.
72
Cfr. Artículo 45 de la Carta de la OEA. – “Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede
alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo
económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes
principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y
debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un
nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o
cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores,
tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus
intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el
reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia,
todo de conformidad con la legislación respectiva […]”.
Cfr. Artículo 46 de la Carta de la OEA. – “Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso
de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en
desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los
trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta
finalidad”.
73
Cfr. Artículo 34.g de la Carta de la OEA. – “Los Estados miembros convienen en que la igualdad de
oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así
como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros,
objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos
a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y
condiciones de trabajo aceptables para todos”.
74
20