adoptar ajustes razonables que incluyen la adopción de medidas como “[a]segurar a las personas con discapacidad una transición adecuada y no discriminatoria al empezar a trabajar o cesar en un empleo” y “garantizar el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a prestaciones y derechos, como la jubilación o las prestaciones por desempleo”84. 66. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 5 sobre personas con discapacidad, señaló que “el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado” (párrafo 1 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) no se puede llevar a la práctica si la única oportunidad laboral de los trabajadores con discapacidad consiste en trabajar en lugares “protegidos” en condiciones inferiores a las normales. De igual forma, dicho Comité señaló que, según lo señalan las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (en adelante también “Normas Uniformes”), aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, “las personas con discapacidad, tanto si viven zonas rurales como si viven en zonas urbanas, han de tener las mismas oportunidades de empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo”85. Las Normas Uniformes además establecen que “[e]n su calidad de empleadores, los Estados deben crear condiciones favorables para el empleo de personas con discapacidad en el sector público”86. 67. Adicionalmente, el Tribunal advierte que la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “OIT”) estableció en el Convenio No. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) que los Estados deben “formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”87. En sentido similar, el Convenio No. 159 sobre la readaptación profesional y el empleo, del cual Costa Rica es parte desde el 23 de junio de 1991, establece que los Estados deberán formular, aplicar y revisar una política nacional sobre readaptación profesional y empleo de personas con discapacidad. Asimismo, el mismo Convenio señala que dicha política deberá basarse en el principio de igualdad de oportunidades y de trato. En ese sentido, las medidas positivas adoptadas para alcanzar la igualdad no deberán considerarse como discriminatorias88. La Recomendación No. 168 de dicha organización estableció que las personas con discapacidad “deberían disfrutar de igualdad de oportunidades y de trato en cuanto al acceso, la conservación y la promoción en un empleo que, siempre que sea posible, corresponda a su elección y a sus aptitudes individuales”89. 84 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 6. Sobre la igualdad y no discriminación, CRPD/C/GC/6, aprobada por el Comité en su 19º periodo de sesiones (14 de febrero al 9 de marzo de 2018), párr. 67. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 5. Las personas con discapacidad, E/1995/22, de 12 de septiembre de 1994, párrs. 21 a 22. 85 86 Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 48 sesión, anexo a la resolución 48/96, artículo 7.5. 87 OIT, Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), adoptado el 25 de junio de 1958 (Núm. 111), artículo 2. 88 Cfr. OIT, Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo, adoptado el 20 de junio de 1983 159), artículos 2-5. 89 OIT, Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo (núm. 168), 1983, párr. 7. 23 (Núm.

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