62.3 indica que “la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo
a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea
sometido […]” y, en el mismo sentido, el artículo 63.1 dispone que “cuando [la Corte]
decida que hubo violación de un derecho o libertad protegido en esta Convención
[…] dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados”.3
6.
Por su parte, el capítulo III de la Convención titulado “Derechos económicos,
sociales y culturales” contiene un único artículo, el 26, que se denomina “desarrollo
progresivo”. En consonancia con su título, en virtud de la referida disposición “los
Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados”.4
7.
De la lectura de esta norma se advierte que, a diferencia de lo que acontece
a propósito de los derechos civiles y políticos especificados y desarrollados en el
Capítulo II de la CADH, acá se establece una obligación para los Estados parte en el
sentido de adoptar las “providencias” es decir las acciones, medidas o políticas
públicas necesarias para lograr “progresivamente” la plena efectividad de los
derechos derivados de normas de la Carta de la OEA, en la “medida de los recursos
disponibles” (lo que es congruente con el carácter progresivo de la obligación) y por
“vía legislativa u otros medios apropiados”. En otros términos, cada Estado parte
tiene la obligación de ir formulando definiciones y avanzando decididamente en estas
materias, de acuerdo con sus procedimientos deliberativos internos.
8.
Concebir el artículo 26 de la Convención como una norma de remisión a todos
los DESCA que estarían comprendidos en la Carta de la OEA desatiende el
compromiso adoptado por los Estados Parte.
9.
Más aún, los artículos 76.1 y 77.1 de la Convención5 contemplan el sistema
acordado por los Estados para modificar lo pactado, sea través de una enmienda o
de un protocolo adicional. Fue justamente al amparo de esta última disposición que
se adoptó el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de
San Salvador” de 1988 (en lo que sigue, “el Protocolo”), con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la Convención otros derechos y
libertades.
10.
No obstante el referido Protocolo reconoce y desarrolla un conjunto de DESCA
en su texto6, el artículo 19. 6 relativo a los Medios de Protección, asigna competencia
3
El destacado es propio.
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El destacado es propio.
Artículo 76.1: “Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del
Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta
de enmienda a esta Convención”. Artículo 77.1: “De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31,
cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con
ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de
incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades”.
5
El derecho al trabajo, a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, derechos
sindicales, derecho a la seguridad social, a la salud, al medio ambiente sano, a la alimentación, a la
educación, a los beneficios de la cultura, a la constitución y protección de la familia, a la niñez, a la
protección de los ancianos y a la protección de los minusválidos (sic).
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