Ximenes Lopes Vs. Brasil (2006)11 ; Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador12 (2015) y
Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala (2016)13 y que constituye la correcta doctrina a
seguir. Con posterioridad a Lagos del Campo, la Corte ha venido sosteniendo la
justiciabilidad directa de los DESCA sobre la base del artículo 26, salvo en los casos
Rodríguez Revolorio Vs. Guatemala (2019) y Martínez Esquivia Vs. Colombia (2020).
En el primero de estos casos el Tribunal decidió abordar las afectaciones al derecho
a la salud en un recinto penitenciario en el marco del artículo 5 de la CADH, y en el
segundo, -que versaba sobre la desvinculación inmotivada de una fiscal- la Corte
estableció que tal cese arbitrario había afectado el derecho de la víctima a
permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, en violación del artículo 23.1.c)
de la Convención.14
16.
En cuanto al sistema de interpretación aplicable a las normas convencionales
deberá estarse a las reglas de interpretación de la CVDT, lo que implica considerar
como elementos de interpretación la buena fe, el sentido corriente de los términos
en el contexto del tratado y el objeto y fin del mismo. De este último elemento -como
enseña Cecilia Medina- se desprenden dos criterios específicos de la hermenéutica de
los tratados de derechos humanos: su carácter dinámico y pro persona, lo que
posibilita que los jueces dispongan de “amplio margen para una interpretación
altamente creativa”.15
17.
Uno de los cánones de interpretación más relevantes en el derecho
internacional de los derechos humanos es la interpretación evolutiva y pro persona.
Así, por ejemplo, en el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, respecto al derecho a la
igualdad y no discriminación, la Corte entendió que la orientación sexual y la
identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana bajo el
término “otra condición social” establecido en el artículo 1.1 de la Convención. Dicha
interpretación evolutiva y pro persona es fiel a la intención de los Estados parte. Sin
embargo, en el presente caso la Corte no aplica ese criterio interpretativo, sino que
afirma su competencia en materias que los instrumentos respectivos no le han
conferido, es decir, sin que los Estados parte hayan consentido en ello. En otros
términos, es un error esgrimir el uso de estas herramientas hermenéuticas como
fundamento para ampliar la competencia de la Corte, existiendo una norma expresa
que precisa y claramente la limita.
18.
La sentencia hace referencia a dos disposiciones del Protocolo: al derecho al
trabajo establecido en el artículo 6 (párrafo 59) y al artículo 18, denominado
El señor Ximenes Lopes murió en un establecimiento psiquiátrico, aproximadamente dos horas después
de haber sido medicado por el director clínico del hospital, y sin ser asistido por médico alguno. No se le
prestó una asistencia adecuada, y se encontraba, en razón de la falta de cuidados, a merced de todo tipo
de agresiones y accidentes que pudieran poner en riesgo su vida. La Corte estableció la responsabilidad
estatal por violación del derecho a la vida y a la integridad personal.
11
En este caso -que afectó a una niña que fue contagiada con el virus del VIH al recibir una transfusión
de sangre - la Corte protegió el derecho a la salud de la víctima por vía de conexidad con los derechos a
la vida y a la integridad personal, al declarar vulnerada “la obligación de fiscalización y supervisión de la
prestación de servicios de salud, en el marco del derecho a la integridad personal y de la obligación de no
poner en riesgo la vida”.
12
La víctima era una mujer privada de libertad con una discapacidad física a la que no se le brindó adecuada
atención de salud respecto de las múltiples enfermedades que sufría y quien, finalmente terminó falleciendo
en el recinto penitenciario. Esta falta de asistencia sanitaria redundó en que la Corte declarara violados el
derecho a la vida y a la integridad personal.
13
Como explica Contesse, “es vital para la Corte adoptar especial cuidado en justificar el ejercicio de
su autoridad legal”. Véase CONTESSE, Jorge: “The international authority of the Inter-American Court of
Human Rights: a critique of the conventionality control doctrine”, en The International Journal of Human
Rights (2017), p.11. La traducción es propia.
14
15
MEDINA, Cecilia: La Convención Americana de Derechos Humanos. Teoría y jurisprudencia,
Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago (2018), p.115.
4