Ximenes Lopes Vs. Brasil (2006)11 ; Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador12 (2015) y Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala (2016)13 y que constituye la correcta doctrina a seguir. Con posterioridad a Lagos del Campo, la Corte ha venido sosteniendo la justiciabilidad directa de los DESCA sobre la base del artículo 26, salvo en los casos Rodríguez Revolorio Vs. Guatemala (2019) y Martínez Esquivia Vs. Colombia (2020). En el primero de estos casos el Tribunal decidió abordar las afectaciones al derecho a la salud en un recinto penitenciario en el marco del artículo 5 de la CADH, y en el segundo, -que versaba sobre la desvinculación inmotivada de una fiscal- la Corte estableció que tal cese arbitrario había afectado el derecho de la víctima a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, en violación del artículo 23.1.c) de la Convención.14 16. En cuanto al sistema de interpretación aplicable a las normas convencionales deberá estarse a las reglas de interpretación de la CVDT, lo que implica considerar como elementos de interpretación la buena fe, el sentido corriente de los términos en el contexto del tratado y el objeto y fin del mismo. De este último elemento -como enseña Cecilia Medina- se desprenden dos criterios específicos de la hermenéutica de los tratados de derechos humanos: su carácter dinámico y pro persona, lo que posibilita que los jueces dispongan de “amplio margen para una interpretación altamente creativa”.15 17. Uno de los cánones de interpretación más relevantes en el derecho internacional de los derechos humanos es la interpretación evolutiva y pro persona. Así, por ejemplo, en el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte entendió que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana bajo el término “otra condición social” establecido en el artículo 1.1 de la Convención. Dicha interpretación evolutiva y pro persona es fiel a la intención de los Estados parte. Sin embargo, en el presente caso la Corte no aplica ese criterio interpretativo, sino que afirma su competencia en materias que los instrumentos respectivos no le han conferido, es decir, sin que los Estados parte hayan consentido en ello. En otros términos, es un error esgrimir el uso de estas herramientas hermenéuticas como fundamento para ampliar la competencia de la Corte, existiendo una norma expresa que precisa y claramente la limita. 18. La sentencia hace referencia a dos disposiciones del Protocolo: al derecho al trabajo establecido en el artículo 6 (párrafo 59) y al artículo 18, denominado El señor Ximenes Lopes murió en un establecimiento psiquiátrico, aproximadamente dos horas después de haber sido medicado por el director clínico del hospital, y sin ser asistido por médico alguno. No se le prestó una asistencia adecuada, y se encontraba, en razón de la falta de cuidados, a merced de todo tipo de agresiones y accidentes que pudieran poner en riesgo su vida. La Corte estableció la responsabilidad estatal por violación del derecho a la vida y a la integridad personal. 11 En este caso -que afectó a una niña que fue contagiada con el virus del VIH al recibir una transfusión de sangre - la Corte protegió el derecho a la salud de la víctima por vía de conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, al declarar vulnerada “la obligación de fiscalización y supervisión de la prestación de servicios de salud, en el marco del derecho a la integridad personal y de la obligación de no poner en riesgo la vida”. 12 La víctima era una mujer privada de libertad con una discapacidad física a la que no se le brindó adecuada atención de salud respecto de las múltiples enfermedades que sufría y quien, finalmente terminó falleciendo en el recinto penitenciario. Esta falta de asistencia sanitaria redundó en que la Corte declarara violados el derecho a la vida y a la integridad personal. 13 Como explica Contesse, “es vital para la Corte adoptar especial cuidado en justificar el ejercicio de su autoridad legal”. Véase CONTESSE, Jorge: “The international authority of the Inter-American Court of Human Rights: a critique of the conventionality control doctrine”, en The International Journal of Human Rights (2017), p.11. La traducción es propia. 14 15 MEDINA, Cecilia: La Convención Americana de Derechos Humanos. Teoría y jurisprudencia, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago (2018), p.115. 4

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