“protección de los minusválidos (sic)”16 (párrafo 62), pero omite toda alusión a una
norma esencial, el artículo 19, relativo a los mecanismos de protección de los
derechos reconocidos en el acuerdo.
19.
Esta omisión es relevante, porque lo que hace el artículo 19 es definir dos
tipos de mecanismos de protección. Uno general -aplicable a todos los derechos
reconocidos en el Protocolo- que consiste en el examen, observaciones y
recomendaciones que distintos organismos del Sistema Interamericano pueden
formular respecto de los informes que deben presentar los Estados acerca del
desarrollo progresivo de los DESCA. Y otro –que procede únicamente respecto de los
derechos de organización y afiliación sindical y del derecho a la educación– hace
factible que una eventual violación a los mismos pueda sea conocida por la Corte.
20.
El Estado hizo un reconocimiento de responsabilidad que incluyó la violación
del artículo 26, porque entendió que la conducta desplegada por sus agentes no
estuvo a la altura del cumplimiento de sus obligaciones convencionales, sin embargo,
de ello no se sigue que la Corte tenga competencia para declarar la violación del
derecho al trabajo, conforme ya se ha explicado.
21.
En la sentencia se declaró la responsabilidad del Estado al considerar que
durante el proceso de selección en que participó el señor Guevara Díaz existió -en su
perjuicio- una diferencia de trato basada en su discapacidad intelectual, que careció
de una justificación objetiva y razonable. Tal proceder violó sus derechos a la igualdad
ante la ley y al trabajo, reconocidos en los artículos 24 y 26 de la CADH en relación
con las obligaciones de respeto y garantía. Estoy de acuerdo con las consideraciones
que se expresan en la sentencia, con excepción de aquellas referidas a la violación
directa del derecho al trabajo con base en el artículo 26, según se ha señalado
precedentemente.
22.
Cabe tener presente que en los párrafos 78, 79 y 82 de la sentencia, se razona
en torno a que se acreditó que el motivo por la cual el señor Guevara no fue elegido
para el puesto de Trabajador Misceláneo 1 fue su condición de persona con
discapacidad intelectual, sin que el Estado justificara adecuadamente su decisión. Lo
anterior vulnera, sin lugar a dudas, el deber del Estado de prohibir todo tipo de
discriminación en contra de personas que pertenecen a grupos especialmente
vulnerables. Pero ese mismo hecho se califica como vulneratorio del derecho del
trabajo del que es titular el señor Guevara, sin que se especifique algún otro hecho
que por sí solo vulnere el derecho que se dice estar protegido por el artículo 26 de la
Convención. No se cuestiona que la conducta del Estado incumple con el deber de no
discriminación y con el deber de adoptar medidas para lograr la igualdad material de
las personas que pertenecen a grupos especialmente vulnerables, como son las
personas con discapacidad, pero la sentencia no explica la forma en que
autónomamente esa conducta produjo una violación al derecho del trabajo de la
víctima. En definitiva, lo que hace la sentencia es establecer la violación del derecho
al trabajo sobre la base del mismo hecho y fundamentos que se emplearon para
establecer la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, encontrándonos
entonces dentro del mismo ámbito de protección. Desde luego, un hecho puede dar
lugar a la violación de uno o más derechos de la Convención, pero para que sea
posible declarar tales vulneraciones es necesario que tales derechos sean justiciables
ante la Corte.
23.
Este modo de proceder afecta la seguridad jurídica que debe garantizar un
tribunal internacional y la legitimidad de sus decisiones, puesto que la argumentación
16
Es de esperar que en el futuro los Estados parte, además de avanzar en el contenido y protección
de los DESCA, pudiesen sustituir esta desafortunada expresión por otra que fuese respetuosa de la
dignidad humana, como por ejemplo, persona con discapacidad.
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