“protección de los minusválidos (sic)”16 (párrafo 62), pero omite toda alusión a una norma esencial, el artículo 19, relativo a los mecanismos de protección de los derechos reconocidos en el acuerdo. 19. Esta omisión es relevante, porque lo que hace el artículo 19 es definir dos tipos de mecanismos de protección. Uno general -aplicable a todos los derechos reconocidos en el Protocolo- que consiste en el examen, observaciones y recomendaciones que distintos organismos del Sistema Interamericano pueden formular respecto de los informes que deben presentar los Estados acerca del desarrollo progresivo de los DESCA. Y otro –que procede únicamente respecto de los derechos de organización y afiliación sindical y del derecho a la educación– hace factible que una eventual violación a los mismos pueda sea conocida por la Corte. 20. El Estado hizo un reconocimiento de responsabilidad que incluyó la violación del artículo 26, porque entendió que la conducta desplegada por sus agentes no estuvo a la altura del cumplimiento de sus obligaciones convencionales, sin embargo, de ello no se sigue que la Corte tenga competencia para declarar la violación del derecho al trabajo, conforme ya se ha explicado. 21. En la sentencia se declaró la responsabilidad del Estado al considerar que durante el proceso de selección en que participó el señor Guevara Díaz existió -en su perjuicio- una diferencia de trato basada en su discapacidad intelectual, que careció de una justificación objetiva y razonable. Tal proceder violó sus derechos a la igualdad ante la ley y al trabajo, reconocidos en los artículos 24 y 26 de la CADH en relación con las obligaciones de respeto y garantía. Estoy de acuerdo con las consideraciones que se expresan en la sentencia, con excepción de aquellas referidas a la violación directa del derecho al trabajo con base en el artículo 26, según se ha señalado precedentemente. 22. Cabe tener presente que en los párrafos 78, 79 y 82 de la sentencia, se razona en torno a que se acreditó que el motivo por la cual el señor Guevara no fue elegido para el puesto de Trabajador Misceláneo 1 fue su condición de persona con discapacidad intelectual, sin que el Estado justificara adecuadamente su decisión. Lo anterior vulnera, sin lugar a dudas, el deber del Estado de prohibir todo tipo de discriminación en contra de personas que pertenecen a grupos especialmente vulnerables. Pero ese mismo hecho se califica como vulneratorio del derecho del trabajo del que es titular el señor Guevara, sin que se especifique algún otro hecho que por sí solo vulnere el derecho que se dice estar protegido por el artículo 26 de la Convención. No se cuestiona que la conducta del Estado incumple con el deber de no discriminación y con el deber de adoptar medidas para lograr la igualdad material de las personas que pertenecen a grupos especialmente vulnerables, como son las personas con discapacidad, pero la sentencia no explica la forma en que autónomamente esa conducta produjo una violación al derecho del trabajo de la víctima. En definitiva, lo que hace la sentencia es establecer la violación del derecho al trabajo sobre la base del mismo hecho y fundamentos que se emplearon para establecer la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, encontrándonos entonces dentro del mismo ámbito de protección. Desde luego, un hecho puede dar lugar a la violación de uno o más derechos de la Convención, pero para que sea posible declarar tales vulneraciones es necesario que tales derechos sean justiciables ante la Corte. 23. Este modo de proceder afecta la seguridad jurídica que debe garantizar un tribunal internacional y la legitimidad de sus decisiones, puesto que la argumentación 16 Es de esperar que en el futuro los Estados parte, además de avanzar en el contenido y protección de los DESCA, pudiesen sustituir esta desafortunada expresión por otra que fuese respetuosa de la dignidad humana, como por ejemplo, persona con discapacidad. 5

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