10.
El despido tuvo efectos psicológicos devastadores en la víctima. Según
describió su hermano en la audiencia pública celebrada el 24 de marzo de 2022, antes
de la interrupción injustificada de su vínculo, el Sr. Guevara mostraba un
comportamiento colaborador y alegre, sintiéndose “muy útil con el trabajo que
realizaba”8. Por el contrario, al enfrentarse a una condición de desempleo tras su
despido, comenzó a presentar episodios depresivos y un cuadro de desmotivación y
desinterés que comprometía su voluntad de realizar las actividades más básicas,
como comer, beber y salir de casa9.
11.
Además de la decisión de no convocar al Sr. Guevara, llama la atención el
contenido derogatorio y discriminatorio de algunos de los oficios internos
intercambiados entre las unidades estatales responsables por el concurso. En el Oficio
nº AM 044-2003, el jefe del área de mantenimiento - superior de la víctima durante
su periodo de interinidad - afirmó que su rendimiento laboral era insatisfactorio y
que, debido a sus "problemas de retraso y bloqueo emocional", no era apto para el
cargo10. Recomendó, en estos términos, elegir a alguien "funcional" para el puesto11.
En otro oficio, suscrito por el Coordinador General de la UTAS, se sugería que se
reconsiderara el nombramiento de la víctima por considerar que su comportamiento
podía repercutir negativamente en sus funciones laborales12. Señalo que la propia
UTAS entrevistó a los candidatos y consideró que el Sr. Guevara Díaz era competente
para el puesto al que aspiraba.
12.
A pesar de la interposición de los recursos administrativos y judiciales, la
víctima no pudo obtener una revisión del resultado del concurso. En 2003, la Asesoría
Jurídica del citado Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial emitió
informe en lo cual denunció la flagrante ocurrencia de un acto discriminatorio en el
acceso al trabajo y una violación de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad (Ley nº 7600), vigente en Costa Rica en el momento de
los hechos13. En 2005, ante la insuficiencia de recursos internos, el caso fue llevado
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("Comisión").
13.
Siguiendo sus trámites internos, la Comisión emitió su Informe de Fondo en
el que afirmaba que el rechazo injustificado y posterior despido del Sr. Guevara Díaz
generaba una presunción de discriminación, y que la carga de la prueba recaería en
el Estado. Así, correspondería al Estado aportar razones debidamente fundamentadas
para justificar la decisión, que deberían ir mucho más allá de la simple invocación de
la facultad discrecional de la Administración Pública de elegir a uno de los nominados
de la terna. La ausencia de una justificación objetiva y razonable culminaría no sólo
en afrentar al derecho a la no discriminación (artículos 24 y 1.1), pero también al
artículo 26 de la Convención. Al fin y al cabo, el derecho al trabajo implica la
obligación del Estado de "garantizar su ejercicio sin discriminación alguna y de
adoptar medidas o dar pasos deliberados y concretos hacia la plena realización del
derecho en cuestión"14, de exigibilidad inmediata.
14.
Los representantes, por su parte, destacaron que el despido de la víctima
supuso la interrupción de los avances personales que venía realizando en su trabajo.
8
Audiencia pública de 24 de marzo de 2022, declaración de José Guevara Díaz.
9
Ibidem.
10
Cfr. Oficio AM 044-2003 del 13 de junio de 2003, Anexo 4 del Informe de Fondo. Folio 943.
11
Cfr. Oficio AM 044-2003 del 13 de junio de 2003, Anexo 4 del Informe de Fondo. Folio 943.
12
Cfr. Oficio UTAS 124-2003 del 13 de junio de 2003, Anexo 5 del Informe de Fondo. Folio 945.
13
Memorándum CNREE-AJ-091-03 del 22 de julio de 2003, Anexo 10 del Informe de Fondo. Folio
960.
CIDH. Informe de Fondo n. 175/20, caso 12.861, Guevara Díaz vs. Costa Rica. 2 de julio de 2020,
párr. 55.
14
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