10. El despido tuvo efectos psicológicos devastadores en la víctima. Según describió su hermano en la audiencia pública celebrada el 24 de marzo de 2022, antes de la interrupción injustificada de su vínculo, el Sr. Guevara mostraba un comportamiento colaborador y alegre, sintiéndose “muy útil con el trabajo que realizaba”8. Por el contrario, al enfrentarse a una condición de desempleo tras su despido, comenzó a presentar episodios depresivos y un cuadro de desmotivación y desinterés que comprometía su voluntad de realizar las actividades más básicas, como comer, beber y salir de casa9. 11. Además de la decisión de no convocar al Sr. Guevara, llama la atención el contenido derogatorio y discriminatorio de algunos de los oficios internos intercambiados entre las unidades estatales responsables por el concurso. En el Oficio nº AM 044-2003, el jefe del área de mantenimiento - superior de la víctima durante su periodo de interinidad - afirmó que su rendimiento laboral era insatisfactorio y que, debido a sus "problemas de retraso y bloqueo emocional", no era apto para el cargo10. Recomendó, en estos términos, elegir a alguien "funcional" para el puesto11. En otro oficio, suscrito por el Coordinador General de la UTAS, se sugería que se reconsiderara el nombramiento de la víctima por considerar que su comportamiento podía repercutir negativamente en sus funciones laborales12. Señalo que la propia UTAS entrevistó a los candidatos y consideró que el Sr. Guevara Díaz era competente para el puesto al que aspiraba. 12. A pesar de la interposición de los recursos administrativos y judiciales, la víctima no pudo obtener una revisión del resultado del concurso. En 2003, la Asesoría Jurídica del citado Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial emitió informe en lo cual denunció la flagrante ocurrencia de un acto discriminatorio en el acceso al trabajo y una violación de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Ley nº 7600), vigente en Costa Rica en el momento de los hechos13. En 2005, ante la insuficiencia de recursos internos, el caso fue llevado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("Comisión"). 13. Siguiendo sus trámites internos, la Comisión emitió su Informe de Fondo en el que afirmaba que el rechazo injustificado y posterior despido del Sr. Guevara Díaz generaba una presunción de discriminación, y que la carga de la prueba recaería en el Estado. Así, correspondería al Estado aportar razones debidamente fundamentadas para justificar la decisión, que deberían ir mucho más allá de la simple invocación de la facultad discrecional de la Administración Pública de elegir a uno de los nominados de la terna. La ausencia de una justificación objetiva y razonable culminaría no sólo en afrentar al derecho a la no discriminación (artículos 24 y 1.1), pero también al artículo 26 de la Convención. Al fin y al cabo, el derecho al trabajo implica la obligación del Estado de "garantizar su ejercicio sin discriminación alguna y de adoptar medidas o dar pasos deliberados y concretos hacia la plena realización del derecho en cuestión"14, de exigibilidad inmediata. 14. Los representantes, por su parte, destacaron que el despido de la víctima supuso la interrupción de los avances personales que venía realizando en su trabajo. 8 Audiencia pública de 24 de marzo de 2022, declaración de José Guevara Díaz. 9 Ibidem. 10 Cfr. Oficio AM 044-2003 del 13 de junio de 2003, Anexo 4 del Informe de Fondo. Folio 943. 11 Cfr. Oficio AM 044-2003 del 13 de junio de 2003, Anexo 4 del Informe de Fondo. Folio 943. 12 Cfr. Oficio UTAS 124-2003 del 13 de junio de 2003, Anexo 5 del Informe de Fondo. Folio 945. 13 Memorándum CNREE-AJ-091-03 del 22 de julio de 2003, Anexo 10 del Informe de Fondo. Folio 960. CIDH. Informe de Fondo n. 175/20, caso 12.861, Guevara Díaz vs. Costa Rica. 2 de julio de 2020, párr. 55. 14 3

Seleccionar párrafo de destino3