anteriores de la obra jurisprudencial de la Corte revela, sin lugar a duda, que existe base sólida para reconocer la justiciabilidad plena y directa de los DESCA a través del artículo 26 del tratado. La Corte se toma, en lenguaje dworkiniano, los DESCA en serio; no los ve solamente como compromisos programáticos, o como meros objetivos políticos que ceden ante escenarios contingentes. 39. También observo que la Corte ha consolidado desde hace tiempo el entendimiento de que todos los derechos requieren, en cierta medida, una aplicación positiva y políticas públicas estructuradas, tanto si están redactados de forma negativa, incorporando predominantemente pretensiones de abstención (como en el caso de los derechos civiles y políticos), como si están redactados de forma positiva, para estructurar pretensiones de acción estatal para su implementación. Todos dependen, en última instancia, de los recursos del Estado y de la acción permanente de las instituciones y burocracias que se mantienen a nivel nacional para lograr una eficacia real. 40. La constatación de la incompatibilidad de la división artificial de los derechos humanos en "categorías" determinadas por dimensiones "negativas" o "positivas" de protección (o en "generaciones" referidas a una supuesta sucesión cronológica) deriva de una comprensión renovada y favorable a la agregación de nuevas dimensiones de tutela (normalmente de carácter provisorio) a la comprensión del núcleo esencial de todos los derechos. Por lo tanto, creo que es inapropiado que las objeciones relacionadas con la dificultad de implementar los DESCA justifiquen el veto a su justiciabilidad directa ante este tribunal. El carácter “inmediato” y “gratuito” que se asocia exclusivamente a la aplicación de los Derechos Civiles y Políticos es una idea errónea que ya ha sido corregido por esta Corte, cuya autoridad argumentativa depende siempre, conviene reiterarlo, del entierro de las rediscusiones periódicas de la justiciabilidad de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención. 41. Composiciones muy anteriores de esta Corte demostraron incluso una comprensión de la artificialidad de dividir los derechos en categorías basadas en características positivas y negativas, como se evidencia en el voto de los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli en el caso Niños de la Calle vs. Guatemala (1999): El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. Dicha interpretación del derecho a la vida, de modo que abarque medidas positivas de protección por parte del Estado, encuentra respaldo hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. (…) La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio; se extiende igualmente a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos.39 42. Todavía en las palabras siempre actuales e inspiradoras del recordado Juez Cançado Trindade: (…) todos los derechos humanos, inclusive los derechos económicos, sociales y culturales, son pronta e inmediatamente exigibles y justiciables, una vez que la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos se afirman en los planos Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, voto de los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli, párr. 24. 39 9

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