no sólo doctrinal sino también operativo, - o sea, tanto en la doctrina como en la hermenéutica y la aplicación de los derechos humanos.40 43. El caso del Sr. Guevara es emblemático a este respecto porque no sólo pone de manifiesto la equivalencia relativa de los costes de las distintas generaciones de derechos, sino que también dilucida el carácter inseparable del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo. El derecho a la igualdad de la víctima de la discriminación en el ámbito de la función pública sólo está plenamente garantizado cuando el derecho al trabajo, en su dimensión positiva, también está contemplado por la protección judicial. Y también adquiere una dimensión especial como lugar de participación política de los ciudadanos, como desarrollaré más adelante. 44. En consonancia con lo anterior, el apartado 1 del artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación (…)” 45. Existe, por tanto, una conexión indisociable, especialmente en el ámbito de la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, entre la protección del derecho a la igualdad y la promoción del derecho al trabajo. No hay isonomía sin beneficios estatales positivos vinculados a la construcción de un entorno laboral inclusivo. 46. Por lo tanto, la protección de una persona con discapacidad objeto de discriminación únicamente sobre la base del artículo 24 de la Convención es insuficiente o, como mínimo, indiferente a todo un conjunto de acciones que deben ser adoptadas para acoger y realizar plenamente el derecho al trabajo y el derecho especial a la inclusión. Por lo tanto, con el debido respeto a la opinión divergente, restringir el análisis del presente caso al ámbito de los derechos civiles me parece un error que puede y debe evitarse. 47. En este punto, es necesario afirmar que la interdependencia entre los derechos de las diferentes generaciones no apoya el argumento de que la justiciabilidad directa de los DESCA es innecesaria. La actuación de la Corte sólo será eficaz y transparente cuando se consideren de forma explícita y completa todos los motivos invocados en cada caso, con la construcción de una línea argumental que abarque todo el plexo de derechos violados. 48. Así, lo que está en clara evolución y aún requiere reflexión en relación con los DESCA no es, por tanto, la ya pacífica posibilidad de la declaración inmediata de su violación, sino el desarrollo de técnicas de decisión que prestigien el método dialógico con las jurisdicciones internas, especialmente en los casos en los que existe una gran magnitud y persistencia de lesiones a los derechos sociales, económicos, culturales o ambientales en el ámbito nacional. 49. La instantaneidad o no del recurso, sin embargo, no tiene nada que ver con la falta de justiciabilidad abstracta del derecho contenido en el artículo 26. Pensar lo contrario, con todo respeto, es un error de la dogmática de los derechos humanos. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158., voto del Juez Cançado Trindade, párr. 7. 40 10

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