representarse objetivamente como el resultado de un proceso de interpretación y
aplicación.
55.
Por ello, al momento de implementar sus obligaciones bajo el instrumento, los
Estados signatarios no sólo deben tomar en cuenta la letra de la Convención; también
deben incorporar la interpretación concreta y reiterada que ha hecho esta Corte, de
acuerdo con el precedente paradigmático establecido en el caso Almonacid Arellano
y otros vs. Chile.43 Los propios Estados Partes tienen en cuenta los significados que
el Tribunal atribuye a la Convención para orientar a sus órganos judiciales internos
en la aplicación del derecho convencional, por lo que no cabe un cambio repentino e
injustificado en la visión de la eficacia de los DESCA.
56.
La deconstrucción del sentido de justiciabilidad de los DESCA causaría, en este
sentido, efectos perturbadores imprevisibles no sólo en la capacidad de esta Corte
para fiscalizar el cumplimiento global de la Convención, y para promover la unidad e
indivisibilidad de los derechos humanos, sino que incluso amenazaría la integridad de
los precedentes establecidos en las propias cortes nacionales, que a menudo dialogan
con el acervo de la Corte para orientarse y dar uniformidad de sentido al disfrute de
los derechos humanos dentro de la jurisdicción doméstica.
57.
Los nuevos magistrados deben, por tanto, en aras del ideal de seguridad
jurídica y previsibilidad fundado en los valores protegidos por la Convención, sumarse
a la mencionada cadena de novela continuada, cuyo imperativo de integridad no
permite que cada composición de este Tribunal establezca una interpretación original
y particular de la Convención a su antojo. No se puede abrir flanco para que, a cada
cambio de composición de la Corte, se tambaleen las bases centrales de aplicación
de la Convención, porque los derechos humanos no se harán realidad si se permiten
oscilaciones hermenéuticas contingentes.
58.
Naturalmente, ante la plasticidad del derecho, la propia dinámica y cambio de
los escenarios internacionales de aplicación de la Convención y las cambiantes
exigencias colectivas de los pueblos bajo jurisdicción, es necesario mantener cierto
grado de discrecionalidad judicial para que los nuevos jueces actualicen la Convención
a la luz de nuevos conflictos y nuevos fenómenos y puedan así evitar la fosilización
del derecho interamericano, pero no se puede, bajo el pretexto de actualizar el
sentido de la “Convención viva”, socavar su unidad transgeneracional.
59.
Finalmente, al establecer los parámetros de esta “novela” que debe continuar
la composición actual, Dworkin señala que "el deber de un juez es interpretar la
historia jurídica que encuentra, no inventar una mejor”44. Es en esta línea que
pretendo seguir.
60.
Mi sentir es que sólo a través de este enfoque incremental y minimalista, que
rinde tributo a los principios jurídicos ya reconocidos en el pasado, pero con la vista
puesta en el presente de los problemas a los que se enfrenta, el Tribunal se convertirá
en un foro de principios no negociables, blindado contra cualquier acuerdo fluctuante
que pueda reducir la aplicación de los derechos humanos a una cuestión contingente
de política internacional continental.
61.
La estabilidad de la jurisprudencia de la Corte - así como el respeto por el
vocabulario de la protección de los derechos humanos que ha desencadenado- es, en
definitiva, la mayor garantía de que los derechos humanos no constituirán meras
pautas de valoración para la adhesión opcional. Si los Estados han ratificado el
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154., párr. 124.
43
44
DWORKIN, Ronald. Op. Cit. p.160.
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