representarse objetivamente como el resultado de un proceso de interpretación y aplicación. 55. Por ello, al momento de implementar sus obligaciones bajo el instrumento, los Estados signatarios no sólo deben tomar en cuenta la letra de la Convención; también deben incorporar la interpretación concreta y reiterada que ha hecho esta Corte, de acuerdo con el precedente paradigmático establecido en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.43 Los propios Estados Partes tienen en cuenta los significados que el Tribunal atribuye a la Convención para orientar a sus órganos judiciales internos en la aplicación del derecho convencional, por lo que no cabe un cambio repentino e injustificado en la visión de la eficacia de los DESCA. 56. La deconstrucción del sentido de justiciabilidad de los DESCA causaría, en este sentido, efectos perturbadores imprevisibles no sólo en la capacidad de esta Corte para fiscalizar el cumplimiento global de la Convención, y para promover la unidad e indivisibilidad de los derechos humanos, sino que incluso amenazaría la integridad de los precedentes establecidos en las propias cortes nacionales, que a menudo dialogan con el acervo de la Corte para orientarse y dar uniformidad de sentido al disfrute de los derechos humanos dentro de la jurisdicción doméstica. 57. Los nuevos magistrados deben, por tanto, en aras del ideal de seguridad jurídica y previsibilidad fundado en los valores protegidos por la Convención, sumarse a la mencionada cadena de novela continuada, cuyo imperativo de integridad no permite que cada composición de este Tribunal establezca una interpretación original y particular de la Convención a su antojo. No se puede abrir flanco para que, a cada cambio de composición de la Corte, se tambaleen las bases centrales de aplicación de la Convención, porque los derechos humanos no se harán realidad si se permiten oscilaciones hermenéuticas contingentes. 58. Naturalmente, ante la plasticidad del derecho, la propia dinámica y cambio de los escenarios internacionales de aplicación de la Convención y las cambiantes exigencias colectivas de los pueblos bajo jurisdicción, es necesario mantener cierto grado de discrecionalidad judicial para que los nuevos jueces actualicen la Convención a la luz de nuevos conflictos y nuevos fenómenos y puedan así evitar la fosilización del derecho interamericano, pero no se puede, bajo el pretexto de actualizar el sentido de la “Convención viva”, socavar su unidad transgeneracional. 59. Finalmente, al establecer los parámetros de esta “novela” que debe continuar la composición actual, Dworkin señala que "el deber de un juez es interpretar la historia jurídica que encuentra, no inventar una mejor”44. Es en esta línea que pretendo seguir. 60. Mi sentir es que sólo a través de este enfoque incremental y minimalista, que rinde tributo a los principios jurídicos ya reconocidos en el pasado, pero con la vista puesta en el presente de los problemas a los que se enfrenta, el Tribunal se convertirá en un foro de principios no negociables, blindado contra cualquier acuerdo fluctuante que pueda reducir la aplicación de los derechos humanos a una cuestión contingente de política internacional continental. 61. La estabilidad de la jurisprudencia de la Corte - así como el respeto por el vocabulario de la protección de los derechos humanos que ha desencadenado- es, en definitiva, la mayor garantía de que los derechos humanos no constituirán meras pautas de valoración para la adhesión opcional. Si los Estados han ratificado el Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154., párr. 124. 43 44 DWORKIN, Ronald. Op. Cit. p.160. 12

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