tanto, una pesada carga en una eventual reversión de la jurisprudencia de la Corte,
no sólo argumentativa, sino también político-institucional.
77.
De hecho, la jurisprudencia de la Corte sobre los DESCA se ha arraigado tanto
en el entendimiento de los Estados que creo que es posible afirmar que la
justiciabilidad de los DESCA se ha convertido irreversiblemente en un elemento del
lenguaje común de los intérpretes de la Convención.
78.
Durante la trayectoria hacia la consolidación de la justiciabilidad directa de los
DESCA, surgió la preocupación de cómo sería recibida esta evolución por los Estados.
En concreto, preocupaba que los Estados pudieran resistirse a la justiciabilidad
directa de los DESCA, lo que podría crear tensiones que afectaran a la legitimidad
percibida de la Corte.
79.
En algunos casos, durante el proceso de consolidación de este entendimiento,
se plantearon excepciones preliminares sobre la competencia de la Corte para
analizar los DESCA en base al artículo 26 del tratado. Sin embargo, este debate ha
concluido hace tiempo en una mayoría de Estados que acogen la justiciabilidad directa
de los DESCA, lo que demuestra su compromiso de trabajar junto a los órganos del
SIDH para su realización efectiva.
80.
En la dinámica actual, la cooperación entre los Estados y los órganos
interamericanos es constante, ya que los gobiernos nacionales nombran a miembros
de la composición de las entidades interamericanas, envían representantes a las
audiencias ante la Comisión y la Corte, preparan informes periódicos y temáticos
sobre la protección de los derechos humanos en sus territorios y reciben delegaciones
interamericanas para realizar evaluaciones e investigaciones.
81.
Las excepciones preliminares destinadas a negar la competencia de Corte
sobre el artículo 26 son, en consonancia con la formación de esta auténtica cultura
de la justiciabilidad de los DESCA, cada vez más infrecuentes56. Incluso hay
situaciones en las que los Estados aceptan espontáneamente su responsabilidad
internacional por violaciones directas del artículo 26 de la Convención, lo que nunca
habrían hecho si hubiera una mínima duda sobre su aplicabilidad inmediata57. En este
sentido, es especialmente saludable y relevante la iniciativa de Costa Rica, en el caso
que nos ocupa, de reconocer con orgullo la violación del derecho al trabajo del Sr.
Guevara Díaz en base al artículo 26, así como el reconocimiento similar realizado por
Honduras el año anterior.
82.
En 2007, en su Informe sobre el acceso a la justicia como garantía de los
derechos económicos, sociales y culturales, la Comisión señaló la importancia del
deber de los Estados de proporcionar mecanismos efectivos de acceso a la justicia en
los casos de judicialización de las demandas de los DESCA58. Este deber se deriva
precisamente de la indivisibilidad, interdependencia e interrelación entre los derechos
civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, de modo que,
como se afirma en las Directrices de Maastricht de 1997 sobre las violaciones de los
56
Llama la atención que, incluso en el caso en que se admitieron más DESCA en la lista comprendida
en el artículo 26, el Estado demandado no presentó dicha excepción preliminar. Cfr. Caso Comunidades
Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400.
57
Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de
2021. Serie C No. 432.
Cfr. CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales: Estudio de los estándares fijados por el SIDH. OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre
de 2007.
58
16