tanto, una pesada carga en una eventual reversión de la jurisprudencia de la Corte, no sólo argumentativa, sino también político-institucional. 77. De hecho, la jurisprudencia de la Corte sobre los DESCA se ha arraigado tanto en el entendimiento de los Estados que creo que es posible afirmar que la justiciabilidad de los DESCA se ha convertido irreversiblemente en un elemento del lenguaje común de los intérpretes de la Convención. 78. Durante la trayectoria hacia la consolidación de la justiciabilidad directa de los DESCA, surgió la preocupación de cómo sería recibida esta evolución por los Estados. En concreto, preocupaba que los Estados pudieran resistirse a la justiciabilidad directa de los DESCA, lo que podría crear tensiones que afectaran a la legitimidad percibida de la Corte. 79. En algunos casos, durante el proceso de consolidación de este entendimiento, se plantearon excepciones preliminares sobre la competencia de la Corte para analizar los DESCA en base al artículo 26 del tratado. Sin embargo, este debate ha concluido hace tiempo en una mayoría de Estados que acogen la justiciabilidad directa de los DESCA, lo que demuestra su compromiso de trabajar junto a los órganos del SIDH para su realización efectiva. 80. En la dinámica actual, la cooperación entre los Estados y los órganos interamericanos es constante, ya que los gobiernos nacionales nombran a miembros de la composición de las entidades interamericanas, envían representantes a las audiencias ante la Comisión y la Corte, preparan informes periódicos y temáticos sobre la protección de los derechos humanos en sus territorios y reciben delegaciones interamericanas para realizar evaluaciones e investigaciones. 81. Las excepciones preliminares destinadas a negar la competencia de Corte sobre el artículo 26 son, en consonancia con la formación de esta auténtica cultura de la justiciabilidad de los DESCA, cada vez más infrecuentes56. Incluso hay situaciones en las que los Estados aceptan espontáneamente su responsabilidad internacional por violaciones directas del artículo 26 de la Convención, lo que nunca habrían hecho si hubiera una mínima duda sobre su aplicabilidad inmediata57. En este sentido, es especialmente saludable y relevante la iniciativa de Costa Rica, en el caso que nos ocupa, de reconocer con orgullo la violación del derecho al trabajo del Sr. Guevara Díaz en base al artículo 26, así como el reconocimiento similar realizado por Honduras el año anterior. 82. En 2007, en su Informe sobre el acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, la Comisión señaló la importancia del deber de los Estados de proporcionar mecanismos efectivos de acceso a la justicia en los casos de judicialización de las demandas de los DESCA58. Este deber se deriva precisamente de la indivisibilidad, interdependencia e interrelación entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, de modo que, como se afirma en las Directrices de Maastricht de 1997 sobre las violaciones de los 56 Llama la atención que, incluso en el caso en que se admitieron más DESCA en la lista comprendida en el artículo 26, el Estado demandado no presentó dicha excepción preliminar. Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. 57 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. Cfr. CIDH. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales: Estudio de los estándares fijados por el SIDH. OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. 58 16

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