trabajador debe basarse en causas justificadas y que éste puede recurrir esta decisión
ante las autoridades competentes72.
107. Esta última perspectiva del derecho al trabajo - especialmente relevante para
el caso que nos ocupa, dado el despido injustificado y discriminatorio del Sr. Guevara
Díaz - fue objeto de consideraciones por parte de este Tribunal en el caso Pávez
Pávez vs. Chile, en el que añadió que la privación del empleo mediante la injerencia
directa o indirecta de los poderes públicos afecta a la libertad de las personas para
ganarse la vida según el oficio que elijan73.
108. Al tratarse de un ámbito de protección específicamente dirigido a las personas
con discapacidad, el Estado tiene, además, un deber activo y reforzado de garantizar
el pleno disfrute del derecho al trabajo, tal y como analiza esta Corte en la sentencia
con la que coincido74. Este deber especial se traduce en obligaciones que van más
allá de la simple abstención de trato discriminatorio, comprendiendo un esfuerzo
positivo de desarrollo de políticas públicas para la efectiva inclusión y permanencia
de estas personas en sus respectivos puestos de trabajo. Es decir, más que establecer
políticas para insertarlos en el mercado laboral, el poder público tiene la
responsabilidad de asegurar que el propio entorno laboral se adapte para ser
receptivo a este grupo social.
109. El principio de inclusión requiere, por tanto, no sólo políticas que fomenten la
participación de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo (público o
privado), sino incluso la eliminación de las barreras (arquitectónicas, de
comportamiento y culturales) que impiden la igualdad de oportunidades. No se puede
perder de vista que el capacitismo moderno asume un sesgo mucho más sutil y
escondido. La discriminación cruda e inhumana ha dado paso a las técnicas de
invisibilización para alejar a las personas con discapacidad de los espacios públicos y
confinarlos en entornos domésticos de olvido e inmovilidad. No hay que subestimar
en absoluto el efecto perjudicial para la dignidad humana que puede producir la
política de creación de guetos inmunes para los discapacitados.
110. En este mismo ámbito argumentativo, la preocupación por el derecho al
trabajo de las personas con discapacidad, en el contexto interamericano, es
inseparable de la protección general del propio derecho al trabajo. Por ello, el artículo
6.2 del Protocolo de San Salvador dedica especial atención al empleo y al desarrollo
profesional de las personas con discapacidad:
6.2. Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena
efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a
la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnicoprofesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados parte
se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una
adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva
posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
111. En el caso Guevara Díaz vs. Costa Rica, el conjunto de hechos denunciados y
probados demuestra inequívocamente que la víctima fue privada del trabajo que
venía realizando desde hace más de dos años exclusivamente por su condición de
discapacitado intelectual.
Cfr., por ejemplo, Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 150, y Caso Casa Nina vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C
No. 419, párr. 107.
72
73
Caso Pavez Pavez vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie
C No. 449, párr. 88.
74
Sentencia, párr. 73 y 74.
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