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se refirió a la investigación instaurada por lo sucedido el 1 de marzo de 2004 a la
señora Janeth Carrasquilla, periodista de Globovisión. Según indicó el Estado, el
proceso se encuentra en “estado de investigación” a cargo del Fiscal Tercero del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ha
entrevistado a “varios testigos de los hechos y a la mencionada víctima, a quien se
le ordenó la práctica de Reconocimiento Médico Legal”. Asimismo, en una de sus
comunicaciones de 3 de septiembre de 2004 (supra visto 7) el Estado indicó que “la
investigación relacionada con el presente caso se encuentra en etapa de
investigación, en el transcurso de la cual se han practicado diversas diligencias útiles
y necesarias para prorrogar el esclarecimiento de los hechos y la determinación de
las responsabilidades[…,] entre las cuales cabe destacar las entrevistas efectuadas a
los denunciantes y a cuarenta (40) ciudadanos aproximadamente[,…] la práctica de
Reconocimientos Médicos Legales a las víctimas, Experticia de Reconocimiento
Técnico a objetos colectados, Levantamiento Fotográficos e Inspecciones Oculares”.
Finalmente, el Estado informó que el 21 de mayo de 2004 el Fiscal Sexagésimo
Octavo solicitó a Globovisión que remitiera un “listado de las unidades de transporte
al servicio de dicha compañía que resultaran con daños materiales en los eventos
denunciados ante los Fiscales Segundo y Septuagésimo Cuart[o] del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
20.
Que el Tribunal ha valorado y tomado en consideración la información
presentada por el Estado en su escrito de 30 de agosto de 2004 y en el informe
presentado mediante las dos comunicaciones remitidas el 3 de septiembre de 2004.
Asimismo, los tres mencionados escritos han sido transmitidos a la Comisión y a los
representantes, quienes podrán presentar las observaciones que estimen
pertinentes, las cuales serán valoradas por el Tribunal en su oportunidad. Sin
embargo, la Corte ha notado que en los referidos escritos (supra vistos 6 y 7) el
Estado no indicó cuál ha sido el desarrollo de la implementación de las medidas de
protección a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión y de
protección a la sede de Globovisión, así como tampoco si éstas han sido efectivas
para proteger tales derechos y si se ha dado participación a los representantes sobre
la implementación de las medidas.
21.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia
internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena
fe (pacta sunt servanda).
22.
Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a
estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles
las sanciones correspondientes.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,
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