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dichos destinatarios deberían identificarse individualmente, para que fuese posible
disponer la medida y proveer a su cumplimiento. Sin embargo, se observó que en
diversas hipótesis existe, en efecto, una situación de extrema gravedad y urgencia,
asociada a la posibilidad --más todavía: probabilidad-- de que los bienes
comprometidos sufran daño irreparable, y no es factible establecer inmediatamente -en la circunstancia de apremio que explica y justifica las medidas-- la identidad
exacta de los destinatarios. Se trata, en estos casos, de cierto número de personas
que se hallan sujetas a un mismo y grave peligro.
5.
Si se aguardase hasta que fuera posible identificar individualmente a quienes
experimentan ese peligro de grave e irreparable lesión de bienes jurídicos -recogidos en sendos derechos--, se correría el riesgo de que se consumara la lesión
sin que el Tribunal hubiese intervenido para evitarla, no obstante hallarse al tanto de
que es probable e inminente, no sólo posible, que eso suceda. De esta suerte, un
tecnicismo superable impediría que la Corte actuase con celeridad para cumplir su
auténtica encomienda: prestar el escudo de su poder jurisdiccional a los derechos
que se hallan en riesgo. Difícilmente se podría sostener que esa abstención es
consecuente con la misión tutelar que corresponde a la Corte Interamericana.
6.
De ahí el giro notable que experimentó la jurisprudencia de la Corte a partir
de la resolución sobre medidas provisionales dictadas en el Caso de la Comunidad de
Paz de San José de Apartadó (Colombia), el 24 de noviembre de 2000. Esta
resolución extendió por primera vez el beneficio de las medidas a los integrantes de
un grupo de personas sujetas a un mismo riesgo, no individualizadas, pero
identificables a la luz de ciertos datos objetivos que permiten precisar su identidad.
Con ello la jurisprudencia de la Corte dio un gran paso adelante en la protección
verdadera de los derechos humanos, que no se satisface con la reparación de los
agravios ya inferidos, sino requiere, ante todo, actuar con oportunidad, suficiencia y
diligencia para evitar que se causen.
7.
En ese caso, mi colega el Juez Alirio Abreu Burelli y yo expusimos en un Voto
razonado concurrente los antecedentes, las pretensiones y las características del
nuevo alcance subjetivo de las medidas provisionales, que ciertamente no
contraviene las estipulaciones de la Convención, sino interpreta sus fines y ajusta a
ellos las decisiones judiciales. En ese Voto trajimos a colación la similitud que existe,
mutatis mutandi, entre los intereses difusos sujetos a protección jurídica y los
derechos afectables de los individuos que figuran en un grupo más o menos
numeroso de personas, así como la conexión que pudiera existir, también
relativamente, entre una acción popular para proteger derechos de los miembros de
una colectividad y la gestión urgente de esos derechos a través de la petición de
medidas provisionales.
8.
El criterio adoptado en el Caso de San José de Apartadó ha sido aplicado por
la Corte en otros casos. Con ello se ha afirmado su pertinencia y se ha permitido que
esta institución tutelar evolucione de manera adecuada al designio que la inspira. En
San José de Apartadó se trataba de una comunidad de paz, cuyos integrantes -varios centenares de personas-- estaban vinculados por cierto asiento geográfico,
que podía variar, y determinadas decisiones comunes, de las que provenía el riesgo
individual y colectivo. En casos posteriores han aparecido otros datos para el
análisis del grupo cuyos integrantes se benefician de medidas provisionales: puede
tratarse, como en efecto ha ocurrido, de una comunidad indígena, de una población
de adultos reclusos o de menores infractores, de un conjunto de trabajadores que
ejercen sus actividades en determinado centro, y así sucesivamente. Todas estas
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