20
13.
En cuanto al amplio alcance de las obligaciones erga omnes de protección, en
mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de la Corte Interamericana sobre
La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados (del
17.09.2003), me permití recordar que dichas obligaciones erga omnes, caracterizadas
por el jus cogens (del cual emanan)18 como siendo dotadas de un carácter
necesariamente objetivo, abarcan, por lo tanto, a todos los destinatarios de las normas
jurídicas (omnes), tanto a los integrantes de los órganos del poder público estatal como
a los particulares (párr. 76). Y proseguí:
"(...) En una dimensión vertical, las obligaciones erga omnes de
protección vinculan tanto los órganos y agentes del poder público
(estatal), como los simples particulares (en las relaciones interindividuales).
(...) En cuanto a la dimensión vertical, la obligación general,
consagrada en el artículo 1(1) de la Convención Americana, de respetar
y garantizar el libre ejercicio de los derechos por ella protegidos, genera
efectos erga omnes, alcanzando las relaciones del individuo tanto con el
poder público (estatal) cuanto con otros particulares19" (párrs. 77-78).
14.
El Estado tiene el deber ineludible de protección erga omnes, aún en las
relaciones inter-individuales. Además, la Corte Interamericana ha advertido que el
poder del Estado de mantener el orden público "no es ilimitado", por cuanto "tiene el
deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y
respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su
jurisdicción. (...)"20. En la misma línea de pensamiento también se ha pronunciado la
Corte Europea de Derechos Humanos, al advertir, en el caso Osman versus Reino Unido
(1998), que se debe considerar en determinadas circunstancias la
"positive obligation on the authorities to take preventive
operational measures to protect an individual whose life is at risk from
the criminal acts of another individual"21.
15.
En resumen, como se desprende de la jurisprudencia internacional supracitada,
en toda y cualquier circunstancia se impone la obligación de debida diligencia por parte
18
. En este mismo Voto, me permití precisar que "por definición, todas las normas del jus cogens generan
necesariamente obligaciones erga omnes. Mientras el jus cogens es un concepto de derecho material, las
obligaciones erga omnes se refieren a la estructura de su desempeño por parte de todas las entidades y todos
los individuos obligados. A su vez, no todas las obligaciones erga omnes se refieren necesariamente a normas
del jus cogens" (párr. 80).
19
. Cf., al respecto, en general, la resolución adoptada por el Institut de Droit International (I.D.I.) en la
sesión de Santiago de Compostela de 1989 (artículo 1), in: I.D.I., 63 Annuaire de l'Institut de Droit
International (1989)-II, pp. 286 y 288-289.
20
. CtIADH, caso Juan Humberto Sánchez versus Honduras, Sentencia del 07.06.2003, Serie C, n. 99, párr.
111.
21
. CtEDH, caso Osman versus Reino Unido, Sentencia del 28.10.1998, Serie A, n. 1050, párr. 115.
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