99. En relación con el deber de agotar todas las líneas de investigación y practicar todos los actos investigativos necesarios para identificar a los responsables, la Corte advierte que, en la sentencia de “pronúncia”, en agosto de 2000, el juez decidió que era improcedente la presentación del caso ante el Tribunal de Jurados respecto de C.O.S., debido a la ausencia de pruebas, pese al hecho de que en el informe final de las investigaciones policiales se consignaba indicios suficientes de la participación del mismo en el delito; que el Fiscal del caso notó que el señor Oliveira de Sousa no había sido sometido al examen de reconocimiento por parte de la testigo ocular, Luzia Batista da Silva, ni por Neuzila Jardim Cerqueira, quien acompañaba a Gabriel Sales Pimenta en la ocasión de su muerte, y que C.O.S. era conocido como pistolero de J.P.N. en la región 168, siendo posiblemente el autor de los disparos. Así, la Corte nota que la identidad del individuo que disparó contra Gabriel Sales Pimenta nunca fue aclarada. 100. De otra parte, la Corte observa la ausencia, en distintos momentos procesales, de medidas suficientes para asegurar el desarrollo del proceso y la comparecencia de M.C.N. En este sentido, se pudo verificar que el Estado no actuó con la debida diligencia en la ejecución de las órdenes de detención dictadas durante el proceso, de modo que no se logró evitar la fuga de los acusados respecto de los cuales se había ordenado la prisión preventiva. La Corte constata la ausencia de medidas por parte del Estado aun cuando el paradero del acusado M.C.N. era ampliamente conocido 169. A título de ejemplo, tras algunas ausencias de M.C.N. a actos procesales que requerían su presencia 170, el Ministerio Público solicitó la prisión preventiva en su contra, el 23 de abril de 2002 (veinte años después de la muerte de Gabriel Sales Pimenta), pero solamente ante la incomparecencia del imputado a la primera sesión ante el Tribunal de Jurados, convocada para el 23 de mayo de 2002, el juez competente decretó la orden solicitada 171. No obstante, se constata la inexistencia de medida alguna tendiente a detener a M.C.N. en los tres años siguientes. Se verifica que, solamente cuatro años después, en febrero de 2006 172, por orden del juez, se conformó un equipo de la Policía Federal para localizar al acusado 173. 101. Por otro lado, la Corte considera que el envío del proceso penal sobre la muerte de Gabriel Sales Pimenta al entonces recién creado Juzgado Agrario en febrero de 2004 - donde permaneció durante un año y cinco meses, pese a que la competencia para juzgar los delitos dolosos contra la vida correspondía evidentemente al Tribunal de Jurados (en los términos del artículo 5º, literal XXXVIII, “d”, de la Constitución brasileña) - constituyó otro factor indicativo de la falta de debida diligencia del Estado frente al presente caso. 102. Por último, en cuanto a la conclusión del proceso penal, la Corte estima pertinente recordar que, el 8 de mayo de 2006, el Tribunal de Justicia de Pará extinguió la responsabilidad penal del único imputado, M.C.N., en aplicación de la prescripción, al considerar que la misma se habría consumado en virtud de los 17 años transcurridos entre la admisión de la denuncia inicial del 168 Cfr. Informe emitido por el Comisario de Policía, supra (expediente de prueba, folios 2264 a 2267). A título de ejemplo, durante la audiencia pública celebrada el 22 de marzo de 2022, tanto el señor Rafael Sales Pimenta como el perito Dissenha hicieron referencia a un reportaje ampliamente difundido en la revista Isto É, de 12 de noviembre de 1986, en que constaba una fotografía del acusado al lado de su hermano, el entonces Gobernador de Minas Gerais, y del entonces Presidente de la República. 169 Desde la primera audiencia programada para el 27 de diciembre de 1983 M.C.N no se presentó. De igual manera ocurrió con seis audiencias más. Cfr. Citación por edicto de M.C.N. y C.O.S para la audiencia del 27 de abril de 1984 (expediente de prueba, folio 2340), Certificado del oficial de justicia del 22 de diciembre de 1983 (expediente de prueba, folio 2331), Resoluciones emitidas el 24 de agosto y 22 de noviembre de 1984 (expediente de prueba, folios 2348 a 2351), y Edictos de 5 de agosto de 1985 y 19 de marzo de 1986 (expediente de prueba, folios 2352 a 2353). 170 171 Cfr. Orden de prisión preventiva No. 0272/2002 de 23 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folio 2541); Decisión emitida por el juez de Derecho designado el 23 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folio 2536 a 2538). Cfr. Carta No. 45/2006-GAB/DPF.B/MBA/PA suscrito por el jefe de la Delegación de Policía Federal en Marabá el 24 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folio 2613). 172 El propio abogado del acusado M.C.N. destacó la negligencia de las autoridades estatales para localizarlo rápidamente. Cfr. Hábeas Corpus interpuesto a favor de M.C.N. ante la Sala Penal Conjunta del Tribunal de Justicia de Pará, el 18 de abril de 2006 (expediente de prueba, folio 2630). 173 31

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