-32víctimas134; iii) el tiempo transcurrido desde la violación 135; iv) las características de los recursos contenidos en la legislación interna 136, y v) el contexto en el que ocurrieron los hechos137. 108. En el presente caso, la Corte constata que: a) los hechos ocurridos se refieren a una única víctima directa; b) los hechos serían presumiblemente atribuibles a una pluralidad de sujetos como autores (supra párrs. 54 a 75), algunos de los cuales pueden ser integrantes de una banda de Pitalito, o altas autoridades municipales, y c) algunas de las hipótesis manejadas por las autoridades establecen que podrían estar implicados en los hechos grupos armados organizados al margen de la ley de las FARC. A lo anterior se suma que han transcurrido casi 20 años desde que ocurrieron los hechos y que en el marco de las investigaciones se presentaron amenazas contra participantes en el proceso. 109. Por tanto, la Corte considera que en el presente caso existen elementos suficientes para concluir que la investigación de los hechos presenta cierta complejidad, aunque también resulta necesario examinar los demás elementos de análisis para determinar si la duración de la investigación y del proceso se prolongó más allá de un plazo razonable. Además, como fuera señalado por la Comisión, la Corte estima que la complejidad que resulta del contexto de amenazas reconocido por el propio Estado, podría ser de responsabilidad de las autoridades colombianas, sobre quienes recae la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los testigos e investigar sin dilaciones indebidas los hechos del presente caso. ii. La actividad procesal de los interesados 110. En relación con este segundo elemento, corresponde a la Corte evaluar si los interesados realizaron intervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales138. El Tribunal constata que en el presente caso los interesados dieron impulso al proceso e intervinieron en lo que les correspondía, y de conformidad con las oportunidades procesales existentes para participar y expresar sus posturas y argumentos en el proceso judicial. En esa medida, dichas actuaciones no apuntaron a producir la dilación injustificada del proceso, sino a proteger sus derechos a la obtención de la verdad procesal y su derecho de acceso a la justicia, por lo que se refirieron a intervenciones que eran razonablemente esperables de su parte. iii. La conducta de las autoridades judiciales 111. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin 134 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 156, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr. 122. 135 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr. 122. 136 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 195. 137 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr. 122. 138 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 69, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 198.

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