-32víctimas134; iii) el tiempo transcurrido desde la violación 135; iv) las características de los
recursos contenidos en la legislación interna 136, y v) el contexto en el que ocurrieron los
hechos137.
108. En el presente caso, la Corte constata que: a) los hechos ocurridos se refieren a una
única víctima directa; b) los hechos serían presumiblemente atribuibles a una pluralidad de
sujetos como autores (supra párrs. 54 a 75), algunos de los cuales pueden ser integrantes
de una banda de Pitalito, o altas autoridades municipales, y c) algunas de las hipótesis
manejadas por las autoridades establecen que podrían estar implicados en los hechos
grupos armados organizados al margen de la ley de las FARC. A lo anterior se suma que
han transcurrido casi 20 años desde que ocurrieron los hechos y que en el marco de las
investigaciones se presentaron amenazas contra participantes en el proceso.
109. Por tanto, la Corte considera que en el presente caso existen elementos suficientes
para concluir que la investigación de los hechos presenta cierta complejidad, aunque
también resulta necesario examinar los demás elementos de análisis para determinar si la
duración de la investigación y del proceso se prolongó más allá de un plazo razonable.
Además, como fuera señalado por la Comisión, la Corte estima que la complejidad que
resulta del contexto de amenazas reconocido por el propio Estado, podría ser de
responsabilidad de las autoridades colombianas, sobre quienes recae la obligación de
adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los testigos e investigar sin dilaciones
indebidas los hechos del presente caso.
ii.
La actividad procesal de los interesados
110. En relación con este segundo elemento, corresponde a la Corte evaluar si los
interesados realizaron intervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas
etapas procesales138. El Tribunal constata que en el presente caso los interesados dieron
impulso al proceso e intervinieron en lo que les correspondía, y de conformidad con las
oportunidades procesales existentes para participar y expresar sus posturas y argumentos
en el proceso judicial. En esa medida, dichas actuaciones no apuntaron a producir la dilación
injustificada del proceso, sino a proteger sus derechos a la obtención de la verdad procesal
y su derecho de acceso a la justicia, por lo que se refirieron a intervenciones que eran
razonablemente esperables de su parte.
iii.
La conducta de las autoridades judiciales
111. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, como
rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin
134
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 156, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr.
122.
135
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr.
122.
136
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 179, párr. 83, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 195.
137
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie
C No. 21, párr. 78, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr. 122.
138
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012.
Serie C No. 242, párr. 69, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 198.