-33de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo 139.
112. En el presente caso, la Corte nota que: a) la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva
asumió el conocimiento de las diligencias previas y ordenó al DAS recaudar pruebas en
relación con el caso de Nelson Carvajal el 17 de febrero de 2003, es decir, casi dos años
después de la sentencia de 6 de abril de 2001 (supra párr. 68); b) no se registra actividad
en los años siguientes hasta el 1 de noviembre de 2005, cuando el Fiscal General reasignó
la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, siendo que la
investigación previa fue asumida por la Fiscalía 18 Especializada el 20 de diciembre de 2005
(supra párr. 71); c) en marzo y octubre de 2006 se recibieron declaraciones de Pablo Emilio
Bonilla, desmovilizado de las FARC, quien fue ejecutado en mayo de 2007 (supra párr. 71);
d) en agosto de 2008 la Fiscalía procedió a vincular a algunas personas al proceso como
autores del crimen y solicitó estudiar la posibilidad de presentar una demanda de revisión
contra las sentencias que absolvieron a los implicados (supra párr. 72); e) el 1 de abril de
2009 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitir la demanda de
revisión (supra párr. 73); f) el 7 de septiembre de 2010 el Fiscal General de la Nación varió
la asignación de la investigación y designó un fiscal de la Unidad de Derechos Humanos, el
cual avocó conocimiento el 5 de noviembre de 2010 y el 21 de febrero de 2011 dispuso la
práctica de pruebas (supra párr. 75), y e) para el 23 de julio de 2013 se habrían recibido
tres informes de policía judicial, y la Fiscalía vinculó a dos personas más al proceso por los
delitos de rebelión y homicidio agravado, los cuales eran supuestos integrantes de las FARC.
Para tal fin ordenó la captura de estas personas (supra párr. 75).
113. De lo anterior se puede constatar que las investigaciones y el proceso contaron con
distintos períodos de inactividad por parte de las autoridades colombianas, y que los
mismos causaron una indebida dilación del proceso. El Estado no probó que no podría haber
tenido una actuación diferente que hubiese redundado en el desarrollo más expedito de las
investigaciones y del proceso.
iv.
La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso
114. En relación con este elemento, la Corte ha sostenido que, para determinar la
razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del
procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando,
entre otros elementos, la materia objeto de controversia. En este sentido, este Tribunal ha
establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del
individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que
el caso se resuelva en un tiempo breve140. En lo concerniente a la afectación generada por
la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, este
Tribunal considera que la Comisión y los representantes no presentaron alegatos o razones
que justificaran que las autoridades hubiesen tenido que darle una especial celeridad a este
proceso, distinta a la de otros procesos por hechos similares. Por lo anterior, la Corte
considera que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse respecto a este último
criterio.
v.
Conclusión
115. En conclusión, la Corte nota que el tiempo que ha tomado la investigación y el proceso
139
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 200.
140
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr. 120.