-34se puede explicar en parte por la complejidad que presenta este caso. Sin perjuicio de ello,
la magnitud relativa de esa complejidad y la conducta de las autoridades encargadas de las
investigaciones desde el año 2001, permiten develar que el Estado es, en gran medida,
responsable por la dilación extraordinaria de este asunto, y que casi a 20 años desde la
ocurrencia del homicidio de Nelson Carvajal, y 16 años desde la sentencia absolutoria del
año 2001, aún no se pudo determinar judicialmente la responsabilidades por los hechos del
caso, siendo que los mismos permanecen en la impunidad. Por tanto, la Corte encuentra
sustento para concluir que existe una vulneración a la garantía judicial de plazo razonable
contenida en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de Nelson
Carvajal Carvajal141, por la excesiva duración de la investigación y del proceso vinculado con
su homicidio.
B.2. La alegada falta a la debida diligencia en la recaudación y conservación de la
prueba
116. Los representantes y la Comisión alegaron que se presentaron faltas a la debida
diligencia a la hora de recaudar y conservar el material probatorio relacionado con el
homicidio de Nelson Carvajal142. Por su parte, el Estado se refirió en detalle al contenido del
acto de levantamiento del cadáver y agregó que, sobre la recaudación de otros elementos
probatorios, se debe señalar que en los actos urgentes se busca asegurar la evidencia y
recoger la más apremiante para la investigación; siendo que la clase de actividades depende
de la naturaleza del delito investigado. Sostuvo que, en casos como el presente, en el cual
la causa de la muerte corresponde a impactos de arma de fuego a larga distancia, los
funcionarios privilegiaron el recaudo de elementos que son connaturales de este tipo de
violencia.
117. Con respecto a la recaudación y conservación del material probatorio, este Tribunal
recuerda que tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia, coadyuvante y
complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación143, lo cual puede
llevarlo a la determinación de fallas en la debida diligencia en los mismos 144. No obstante,
ello será procedente en tanto se evidencie que las falencias que se aduzcan pudieran haber
afectado la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya
transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas
pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que
correspondan”145. En ese sentido, no debe asumirse que fallas en medidas puntuales de
141
Estas personas aparecen mencionadas en la nota a pie de página 1.
142
En particular se señaló que no siguieron procedimientos adecuados a los estándares internacionales al
momento de realizar inspección del cadáver y del lugar de los hechos. Se indicó que: a) en el acta de inspección
del cadáver, no se registran observaciones que revelen que el lugar fue examinado para recolectar elementos de
interés criminalístico tales como artículos encontrados en la persona de Nelson Carvajal y su posición con relación
al cadáver; b) tampoco consta que se haya examinado el lugar para recolectar y conservar todas las pruebas, tales
como muestras de sangre, pelos, fibras e hilos o huellas digitales; c) no consta que se haya levantado un bosquejo
detallado del lugar que permita registrar la ubicación del cadáver, los vehículos, los inmuebles circundantes, y los
artículos encontrados; d) en el acta de inspección de cadáver No. 042, no se deja constancia de los vehículos que
se encontraron en la zona ni consta que se haya resguardado la zona a estos efectos; e) en el lugar de los hechos
se recolectaron “1 ojiva y 6 vainillas alrededor del cuerpo” de Nelson Carvajal Carvajal, pero que este material no
fue objeto de estudio balístico, de conformidad con el informe realizado en febrero de 2000 por el CTI, que deja
constar que no se recibieron para estudio balístico, y f) hubo tres testimonios bajo reserva que fueron desechados.
143
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 186.
144
Cfr. Caso Yarce y Otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 282, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 186.
145
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 186.