-36fin de proteger toda evidencia 152. 121. En el presente caso la Corte nota que en el acta de levantamiento del cadáver: a) consta el lugar exacto en donde dieron muerte a Nelson Carvajal Carvajal; b) se registraron las evidencias halladas tales como una ojiva y seis vainillas alrededor del cuerpo, su orientación respecto a puntos cardinales, la descripción de la posición del mismo en el sentido si había sido movido o no, la posición de la cabeza, del tronco, de los miembros superiores e inferiores; c) se registró la descripción de las prendas de vestir exteriores e interiores que llevaba la víctima, y los objetos que llevaba consigo; d) se registró el examen externo del cadáver; e) se dispuso la toma de juego de necrodactilias, placas fotográficas y un bosquejo; f) se efectuó una necropsia sobre el cadáver, y h) los investigadores judiciales también dejaron constancia sobre las primeras averiguaciones relacionadas con un posible autor de los hechos153. 122. Por otro lado, en cuanto al estudio balístico, figura en la prueba el informe balístico, el cual da cuenta de que los elementos correspondientes a una ojiva y seis vainillas no fueron recibidos para realizar el correspondiente estudio balístico, aunque, según señala un informe de la Fiscalía, el estudio de dichos elementos no resultaba pertinente para efectos comparativos con el arma objeto de estudio puesto que “los elementos recolectados eran calibre 9 mm, propios de una pistola semiautomática”. Por otra parte, el informe señala que el arma indumil que fue decomisada y remitida para estudio balístico técnico por comparación y análisis microscópicos, con la cual se pretendía cotejar los elementos, es un revolver calibre 38, por lo que dichas medidas no son equivalentes, y en este sentido un proyectil con ese calibre -9 mm- no puede ser percutido por un arma tipo revolver calibre 38. Adicionalmente, se indicó que “la munición de un revolver calibre 38 opera a través de un tambor, por lo cual no es posible que se expulsen vainillas”. Además, se indicó que “se hizo cotejo entre dicho artefacto y 17 cartuchos que si correspondían al calibre 38, pero se obtuvieron resultados negativos”154. 123. Por último, en cuanto a los testimonios con reserva de identidad que fueron excluidos, consta en primer término que, de conformidad con la garantía del derecho al debido proceso, a las partes en el proceso se les debe garantizar la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra 155. Por otro lado, surge del expediente que uno de los tres testigos levantó su reserva de identidad por lo que su declaración fue valorada 156. Sobre los dos otros testimonios, no se tiene evidencia de que no se hubiese valorado los mismos 152 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 254 y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr. 80. En el mismo sentido, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 301, citando el “Protocolo de Minnesota”. 153 Cfr. Decisión de 20 de abril de 1998, Fiscalía General de la Nación, Expediente Penal, Cuaderno I, folios 13-30 (expediente de prueba, folios 3521 a 3549); Oficio No. 1556, de fecha 8 de julio de 1998. Expediente Penal, Cuaderno II, Folio 290-311 (expediente de prueba, folios 4156 a 4172), y Oficio No. 20161700040971, Fiscalía General de la Nación, de fecha 20 de junio de 2016 (expediente de prueba, folios 12697 a 12702). 154 Cfr. Oficio No. 20161700040971, Fiscalía General de la Nación, de fecha 20 de junio de 2016 (expediente de prueba, folio 12699). 155 Por otra parte, el juez de la causa estipuló que, de conformidad con la sentencia T-008 del 22 de enero de 1998 de la Corte Constitucional de Colombia, durante la declaración del testigo que declara bajo reserva de identidad se deberán seguir varias formalidades, entre ellas el levantamiento de un acta separada con la identidad del declarante, y el conocimiento por parte del Juez de la identidad del declarante con fin de valorar adecuadamente la declaración efectuada y que si algunas de estas formalidades no son plenamente efectuadas, la prueba es nula por violación al derecho al debido proceso. Cfr. Sentencia Ordinaria No. 0119, Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, de fecha 15 de diciembre de 2000. Expediente Penal, Cuaderno 12 B, folio 47 (expediente de prueba, folio 8775). 156 Cfr. Sentencia Ordinaria No. 0119, Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, de fecha 15 de diciembre de 2000. Expediente Penal, Cuaderno 12 B, folio 24 (expediente de prueba, folio 8729).

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