-49presunta falta a los deberes de garantía, el Estado indicó que las autoridades colombianas
no conocieron y tampoco podrían haber tenido conocimiento de la situación de riesgo real e
inmediato en la que presuntamente se encontraba Nelson Carvajal en los días previos a su
homicidio, y en consecuencia, no le correspondía al Estado desplegar medidas de
prevención y protección con el fin de garantizar los derechos en cuestión. Por último, reiteró
que las autoridades competentes adelantaron todas las gestiones necesarias con el fin de
esclarecer los hechos e identificar a los responsables, por lo que ha cumplido con su deber
de investigar según los estándares interamericanos relativos a la investigación de crímenes
contra periodistas.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. El derecho a la vida de Nelson Carvajal
158. La Corte observa que los representantes y la Comisión plantearon alegatos en los
cuales señalan que el Estado habría violado el artículo 4 de la Convención en perjuicio de
Nelson Carvajal por: a) una posible participación de funcionarios públicos en la comisión de
su homicidio, y b) por una alegada falta al deber de garantía, toda vez que el Estado no
cumplió con su obligación de investigar y procesar a los autores del homicidio del periodista.
159. Sobre el primer alegato, este Tribunal constata que no es posible determinar con toda
certeza que en los hechos del caso estuviesen implicados agentes públicos. En efecto, la
Comisión y los representantes se refieren únicamente a indicios de participación de agentes
estatales en estos hechos los cuales se encuentran descritos en el expediente. Sin embargo,
como fuera mencionado en el capítulo de hechos, esos indicios no fueron considerados
suficientes por los tribunales internos, los cuales pronunciaron sentencias de sobreseimiento
que por el momento descartan esa posibilidad. Del mismo modo, esta Corte ya indicó que
esos pronunciamientos fueron debidamente motivados y no se ha podido encontrar
elemento alguno que indique que esas decisiones se hubiesen adoptado con base en
motivos de carácter fraudulento o en colusión con las partes involucradas (supra párr. 147).
Sobre ese punto, cabe también recordar que este Tribunal no puede actuar como órgano de
cuarta instancia y que no le corresponde efectuar un control de legalidad de las actuaciones
judiciales internas. Únicamente correspondería semejante análisis cuando pueda existir un
notorio o flagrante apartamiento a lo dispuesto en la norma interna 207. En el caso concreto
no fue presentada evidencia suficiente como para concluir que se verifican esos extremos.
Por tanto, este Tribunal no tiene motivo para llegar a una conclusión diferente al respecto.
160. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal recuerda que esa determinación únicamente se
podría referir a la verdad judicial que se establece en el presente litigio internacional de
acuerdo a los elementos de prueba y a los alegatos que le fueron presentados por las
partes. Esta conclusión también debe ser leída a la luz del hecho que la Corte
Interamericana no es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que
tengan las partes sobre determinados alcances de la prueba o de la aplicación del derecho
interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de
obligaciones internacionales en derechos humanos208, y que “corresponde a los tribunales
del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas
207
208
Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 223.
Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 33, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 16.
Asimismo, Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr. 59.