-50particulares”209. Ahora bien, ello no significa de modo alguno que las autoridades colombianas, en el marco de un proceso penal, no puedan llegar a determinaciones diferentes en ulteriores pronunciamientos. 161. Tampoco se cuenta con información que permita inferir que el Estado hubiese vulnerado el derecho a la vida de Nelson Carvajal por un incumplimiento a su deber de garantía, omitiendo tomar las medidas de protección para prevenir su muerte. En efecto, ni los representantes ni la Comisión se refirieron a una situación de riesgo real e inmediata contra su vida que fuese conocida o hubiese tenido que serlo por parte de las autoridades. Sobre ese punto, cabe recordar las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues los deberes de adoptar medidas de prevención y protección se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo210. 162. En lo que respecta al segundo alegato sobre la falta al deber de garantía, este Tribunal reitera que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él, siendo que ese derecho juega un papel fundamental por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción211. 163. Sobre lo señalado, la Corte ha sostenido reiteradamente que el Estado tiene el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”212. Lo anterior incluye, entre otras medidas, “establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares 213. 164. Asimismo, este Tribunal resaltó que investigar los casos de violaciones al derecho a la vida constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad internacional del Estado y que esa obligación se desprende de la garantía del artículo 1.1 de la Convención y si se llegare a comprobar cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables, implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la 209 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y Otro Vs. Brasil, párr. 80, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr. 128. 210 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia., párr. 123, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr. 159. 211 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 144, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr. 144. 212 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 174, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 207. 213 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 120, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 260.

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