-58191. Del mismo modo, el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar 237. Asimismo, ha afirmado que implica el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia238, así como también que los Estados tienen obligaciones positivas a favor del respeto efectivo de la vida familiar239. La Corte también ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia240. El Tribunal también ha establecido que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana241. 192. De las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, las cuales integran el corpus iuris de los derechos de la niñez, se desprende la obligación de prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar 242. Además, el Estado no solo debe abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño y de la niña, sino también que, según las circunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos 243. Esto exige que el Estado, como responsable del bien común, resguarde el rol preponderante de la familia en la protección de la niña y el niño y preste asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar 244. 193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño245, asumiendo su posición de garante 237 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Yarce y Otras Vs. Colombia, párr. 246. 238 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 71, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 404. 239 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 189, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, párr. 225. 240 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 72, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 104. 241 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 71, Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 246. 242 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 9.1: “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adaptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. Cfr. Comité de los Derechos del Niño (CDN), Observación general N° 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 9, párrafo 1), CRC/C/CG/14, 29 de mayo de 2013, párr. 60. Cfr. Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 273, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 415. 243 Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 415, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 107. 244 Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, párr. 107, y Caso Masacres de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 190. 245 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 60, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, párr. 415.

Seleccionar párrafo de destino3